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Contratos mercantiles. ELEMENTOS DE EXISTENCIA EN EL CONTRATO MERCANTIL

Venancio Trueba HüttichApuntes20 de Noviembre de 2016

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DERECHO MERCANTIL III

eduardo.magallon@gmail.com

5237-2132

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Bibliografía:

  • “Contratos Mercantiles Atípicos” Javier Arce, Porrúa
  • “Contratos Mercantiles” Zoila León Tobar, Oxford
  • “Contratos Mercantiles” Arturo Díaz Dorado
  • “Obtenga el Sí” Roger Fisher
  • “Negociador Genial”  Deepak Malhotra

Para poder hacer bien la función de abogados, hay que conocer al cliente. Para esto hay que ser cercano al cliente y estar con ellos desde el principio de la operación.

Las dos ramas del derecho privado en México son el civil y el mercantil. Lo que los distingue de las otras ramas son la suprema voluntad de las partes, y una relación jurídica que crea obligaciones. La diferencia entre las dos ramas es que la civil se regula a nivel local, mientras que la mercantil es regulada por el Congreso.

El fundamento de las obligaciones mercantiles son las obligaciones civiles. La definición de obligación mercantil es la misma que la de obligación civil, sólo que ambos o alguno de los sujetos deben ser comerciantes.

Un contrato mercantil es el vínculo jurídico en el que dos partes crean o transmiten derechos y obligaciones mercantiles.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA EN EL CONTRATO MERCANTIL

  1. Consentimiento

Concurrencia de la voluntad de las partes en el objeto y prestaciones del contrato. Puede ser expreso o tácito. El expreso es verbal o escrito por medios inequívocos. El consentimiento es tácito cuando hay una conducta o acción que nos lleva a presumir que la parte está encaminada a asumir la obligación. La obligación se configura en el momento de recepción de la comunicación.

Artículo 80 (CC).- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.

La obligación se configura en el momento de recepción, pero nunca se toma en cuenta la negociación.

  1. Objeto

El objeto es lo que se debe dar, hacer o no hacer. Si es una cosa, debe estar en el comercio, ser determinable o determinada, y ser lícita. Que sea determinable o determinada es que en el momento del cumplimiento se pueda saber cuál es el resultado. Cuando se trata de un hecho, debe haber posibilidad y licitud.

ELEMENTOS DE VALIDEZ

  1. Capacidad

Se trata de tener la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones.

Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

La capacidad de las sociedad parece que se refiere más a un tema de licitud.

  1. Ausencia de vicios en el consentimiento.

Son lesión, dolo, error, violencia y mala fe. La violencia debe ser injusta. En compraventas mercantiles no hay lesión porque se supone que las dos partes son iguales; sin embargo, para las demás obligaciones mercantiles el criterio es que sí hay porque el CC es omiso.

Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.

Tesis: XI.2o.68 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

196049        1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo VII, Junio de 1998

Pag. 668

Tesis Aislada(Civil)

LESIÓN EN LOS ACTOS DE COMERCIO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

Como está fuera de toda duda que la figura jurídica de la lesión en su forma moderna, llamada por la doctrina "lesión calificada" por su propia naturaleza subjetiva, necesariamente se refiere a la persona misma de quien la sufre y no al acto jurídico en sí, ni, por tanto, al comercial, es claro que las acciones que de ellas se deriven no pueden regirse por el estatuto del acto comercial. Siendo ello así, y por no establecer el Código de Comercio norma alguna sobre las acciones de nulidad derivadas de la expresada figura jurídica, es concluyente que se tiene que recurrir al Código Civil para colmar la laguna, en vista de la supletoriedad establecida al respecto por el artículo 2o. de dicho Código de Comercio y principalmente por su artículo 81 que en forma expresa estatuye que "Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contratantes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.".

  1. Licitud en el objeto motivo o fin de quienes contratan

No debe ser contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres. Por esto es importante siempre indicar el motivo determinante del cliente en los contratos.

  1. Forma

Es la manera en que se expresa la voluntad. La regla es consensual a menos que en la regulación particular del contrato no se exija algo adicional.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

La relatividad de los contratos es que sólo generan obligaciones entre las partes, y no pueden generar obligaciones para terceros.

Las obligaciones pueden ser modificadas por las partes en cada caso concreto. Lo que puede ser modificado son las modalidades de condición, el plazo y el modo.

Las condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias. En las suspensivas, la obligación no nace hasta que se presenta la condición. La resolutoria retrotrae los efectos.

Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Si en el contrato no se establece fecha de cumplimiento, es exigible 10 días después si es acción ordinaria, y al día siguiente si hay ejecución. La acción ordinaria es cuando se desarrolla todo el juicio de manera normal, el demandado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y debe haber una sentencia para poder ejecutar. La acción ejecutiva, en cambio, es cuando el documento base de la acción se considera prueba plena de la deuda y al demandado se le considera como deudor y el embargo es la primer acción procesal.

El modo es una obligación presente en contratos gratuitos en donde se requiere que el acreedor de la obligación haga algo a favor del deudor, que no es proporcional a lo que se recibe.

Artículo 86.- Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.

En materia mercantil, las obligaciones se cumplen donde diga el contrato. Si esto no existe, debe ser en el lugar de la naturaleza del negocio, pero no está muy claro cómo interpretar esto. Se considera que debe ser en el domicilio del deudor.

Forma de transmitir las obligaciones

Las obligaciones se pueden transmitir por las siguientes formas:

  1. Cesión de derechos

No se necesita el acuerdo del deudor. Se rige por las reglas del acto jurídico que le da origen. Cuando los derechos no sean a la orden o al portador, deberá celebrarse ante dos testigos.

Artículo 2033 (CCDF). La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

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