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Convivencia Familiar Tesis


Enviado por   •  4 de Abril de 2014  •  1.245 Palabras (5 Páginas)  •  1.004 Visitas

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Época: Novena Época Registro: 169315 Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.110 C Pag. 1715 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1715 DERECHO DE LOS PADRES, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DE RECLAMAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR CON EL HIJO O HIJA MENOR DE EDAD. El derecho de los padres a convivir con los hijos es imprescriptible y aun cuando pudiera considerarse cierto el distanciamiento prolongado entre el tercero perjudicado y su hija, no menos verídico es que a través de la promoción del incidente de cambio de guarda y custodia provisional de donde derivan los actos reclamados, dicho progenitor tiene la intención de restablecer el vínculo parental que los une, con lo cual, se debe concluir que ello lejos de constituir un perjuicio a la niña, representada en el juicio de amparo por la hoy quejosa, contribuiría a su sano desarrollo integral, pues es incontrovertible que los hijos que cuentan con la convivencia de ambos progenitores tienen una mejor calidad de vida. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 144/2008. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.

Época: Novena Época Registro: 179211 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.487 C Pag. 1765

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1765 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y VISITA A LOS HIJOS. NO DEBE CONDICIONARSE AL CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES. De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, ratificada por México el veintiuno de septiembre del precitado año, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en todas las medidas concernientes a los niños y niñas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior del niño, de acuerdo con el artículo 3 de dicha convención. Consiguientemente, cuando se resuelva decretar un régimen de visitas entre un menor y alguno de sus progenitores no procede condicionarse la convivencia paterno-filial al previo consentimiento de dicho menor, pues dada su incapacidad para decidir lo que más le convenga, no puede quedar a su voluntad la verificación de la convivencia ya resuelta, amén de que lejos de beneficiarle ello le perjudica, puesto que el mencionado infante podría verse influenciado por factores externos a su real manera de pensar y sentir, es decir, se propiciaría que mediante la influencia de alguno de los progenitores se evitara la convivencia determinada, sin que derivase ello de la decisión personal de dicho menor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 515/2004. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Vicente Salazar López.

Época: Décima Época Registro: 2002218 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIV,

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