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Criterios Judiciales Imposibilidad Legal Y Material


Enviado por   •  11 de Marzo de 2015  •  1.430 Palabras (6 Páginas)  •  1.230 Visitas

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• SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO O AL TRIBUNAL DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS HACER EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPOSIBILIDAD REAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO.

De la interpretación de lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que corresponde al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del juicio de garantías pronunciarse, en un incidente innominado, sobre el planteamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria respectiva, exponiendo las razones y los fundamentos por los cuales arriba a esa consideración. Ello es así porque conforme a la Ley de la materia, la autoridad que haya conocido del amparo está obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, cuando ello esté dentro de sus posibilidades, por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública de ser necesario, porque de no aceptar que son ellas quienes en principio están obligadas a resolver en relación con ese aspecto jurídico, se les privaría a las partes de la posibilidad de ofrecer pruebas, así como de alegar lo que a su derecho conviniera y el quejoso perdería la oportunidad de inconformarse en caso de que se declare sin materia el cumplimiento de una sentencia, por imposibilidad legal para ejecutarla.

Época: Novena Época, Registro: 172140, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 90/2007, Página: 140.

Tesis de jurisprudencia 90/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil siete.

• SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.

De la interpretación lógica sistemática de los artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que consagran el procedimiento mediante el cual la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, pueden constreñir a las autoridades responsables al cumplimiento de las sentencias que conceden la protección de la Justicia Federal, se advierte que el legislador estableció dicho procedimiento obedeciendo a un principio unitario, con propósitos definidos, con espíritu de coordinación y enlace, como lo es el que se acaten los fallos protectores y no, primordialmente, la aplicación de las sanciones a las autoridades remisas; lo que se corrobora con la obligación que establece la ley a cargo de los Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia constitucional, cuando ello sea jurídicamente posible; con el hecho de la intervención de los superiores jerárquicos, quienes también son responsables del cumplimiento aun cuando no hayan sido señalados como tales en la demanda de amparo, cuya injerencia persigue el propósito de facilitar, por la presión que dicha intervención implica, la ejecución del fallo en los plazos determinados por el legislador; así como del deber de las autoridades sustitutas de las destituidas para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el establecimiento del procedimiento incidental de cumplimiento sustituto de la sentencia. Por consiguiente, si una autoridad, responsable del cumplimiento de una sentencia protectora, manifiesta la imposibilidad material o jurídica del mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que con la separación y consignación de la autoridad, no podría el Juez del conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el único camino a seguir sería, a petición del quejoso, mientras no se reglamente el artículo 107, fracción XVI, constitucional reformado, el pago de daños y perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva, hasta en tanto cambiaran las condiciones o la situación jurídica en el asunto.

Época: Novena Época, Registro: 198434, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

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