Cuadro Comparativo De La Nueva Ley De Amparo
duulcebarre14 de Mayo de 2013
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Cuadro comparativo de La Ley de Amparo
Ley de Amparo Proyecto de la nueva Ley de Amparo
Art. 33.- Son competentes para conocer del juicio de
amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes
judiciales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley. En este nuevo proyecto el artículo no tiene ningún cambio en relación con lo que establece la ley.
Solo las fracciones III, IV, V, la fracción V habla de la competencia auxiliar en materia de amparo.
Art. 35.- Los juzgados de distrito y los tribunales
unitarios de circuito son competentes para conocer del
juicio de amparo indirecto.
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo. No cambia el artículo, pues los tribunales unitarios de circuito son los que conocen del amparo indirecto, habla de la competencia auxiliar, donde queda establecida la competencia en materia de amparo.
Art. 36.- Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será
competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado. Es el mismo artículo en relación con la ley vigente, lo mismo los tribunales unitarios de circuito solo pueden conocen del indirecto promovidos contras actos de otros tribunales de la misma naturaleza.
Art. 37.- Es juez competente el que tenga jurisdicción
en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un
distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue
ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es
competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Es el mismo articulo, pero en los comentarios establece que el acto reclamado podría tener ejecución en mas de un distrito por lo cual el juez de distrito será competente, en la ley de amparo vigente opera el supuesto de la prevención.
En el lugar donde se presente la demanda podrá facilitarse el acceso y prontitud a la justicia.
Cuando el acto reclamado no requiera una ejecución material, el juez de distrito competente será de igual forma al presentar la demanda.
Art. 38.- Es competente para conocer del juicio de
amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez
de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su
caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la
jurisdicción del circuito al que pertenezca. Es el mismo articulo y habla sobre la especialización del juez de distrito.
Art.- 39.- Cuando se trate de amparos contra actos de
autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no
podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al
conocimiento del asunto en que se haya originado el acto
reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo distrito y
especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más
cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca. El mismo artículo, sobre materia de amparo la justicia auxiliar, habla del art. 43 de la justicia auxiliar federal diligenciando requisitorias, exhortos o despachos.
Conflictos competenciales
Art. 41.- ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia a su superior. Es el mismo articulo, habla de que promueve en lugar de sostiene.
Art. 45.- Cuando se reciba en un tribunal colegiado de
circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta,
declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con
sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de
un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin
que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto
en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no
pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la
competencia por razón del territorio o especialidad, en
términos del artículo 48 de esta ley. El órgano jurisdiccional objeta su competencia, o bien la litispendencia.
Art. 47.- Cuando se presente una demanda de amparo
ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de
circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean
materia de amparo directo, declararán carecer de
competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus
anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si
acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará
tramitar el expediente y señalará al quejoso un plazo de
cinco días para la presentación de las copias, notificará a la
autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a
la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de
diez días para que rinda el informe correspondiente. En el
caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos
al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de
las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito. Es el mismo artiulo, se incluye el tribunal unitario como órgano jurisdiccional de Amparo Indirecto.
Cuando se presenta la demanda no es con relación a la función del T.U. como autoridad responsable, sino solo conoce del juicio de amparo indirecto.
El tribunal colegiado decide si tramite o revoca la resolución del juez, mientras el presidente del tribunal decide si acepta o no la competencia.
En el proyecto de amparo hace referencia a una decisión por parte del presidente del tribunal de aceptar o no la competencia.
La contemplación, el quejoso tiene un termino de 15 día y la autoridad responsable exhiba copias y 10 para el informe.
La supresión de multa la confirma el juez o unitario.
Art. 48.- Cuando se presente una demanda de
amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito
y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano,
con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir
sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado,
salvo que se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, incomunicación, deportación, o
expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido,
éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si
acepta, comunicará su resolución al requirente, previa
notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la
demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar
su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su
resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto
competencial. Si insiste en declinar su competencia y la
cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un
mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al
tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará
aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no
sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el
requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido
para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que
se dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de
circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho
días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su
resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano
declarado competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano
jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del
juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva. Es el mismo artículo. Habla del hecho que el tribunal unitario como órgano encargado da a conocer del juicio de amparo indirecto.
Aquellos que carecen de competencia la remiten de plano con sus anexos.
Art. 49.- Cuando el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un
juicio de amparo tenga información de que otro está
conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo
quejoso,
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