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CÓDIGO PENAL FEDERAL


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CÓDIGO PENAL FEDERAL

Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931

TEXTO VIGENTE

Últimas reformas publicadas DOF 14-06-2012

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría

de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente

Decreto:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido

a bien expedir el siguiente

CÓDIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda

que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o

cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de

extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se

extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no

hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la

República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra

extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes

federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

CÓDIGO PENAL FEDERAL

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis

Últimas Reformas DOF 14-06-2012

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III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en

la República.

Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de

otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado

en la nación a que pertenezca el puerto;

III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de

la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la

tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en

atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para

buques las fracciones anteriores, y

V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en

un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las

disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá

sobre la general.

En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés

superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

TITULO PRIMERO

Responsabilidad Penal

CAPITULO I

Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita

impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es

consecuencia

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