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Codigo Penal Del Distrito Federal

gallitoacatlan16 de Febrero de 2012

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO DE DOCUMENTACION 1

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002)

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el

escudo nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II

LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino

por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al

tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas

señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por

mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la

existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la

aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona

alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del

procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más

favorable.

ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean

penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.

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ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la

omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa

justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión

no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el

grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una

medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación

directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la

existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones

personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del

delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de

seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante

los tribunales previamente establecidos.

TÍTULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I

APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY

ARTÍCULO 7 ( Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los

delitos del fuero común que se cometan en su territorio.

ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará,

asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:

I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o

II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización

del hecho punible.

ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción

de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se

estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté

conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más

favorable.

ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son

aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.

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CAPÍTULO III

APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY

ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a

todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.

CAPÍTULO IV

CONCURSO APARENTE DE NORMAS

ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma

materia aparezca regulada por diversas disposiciones:

I. La especial prevalecerá sobre la general;

II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o

III. La principal excluirá a la subsidiaria.

CAPÍTULO V

LEYES ESPECIALES

ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto

por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y

sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.

TÍTULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPÍTULO I

FORMAS DE COMISIÓN

ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será

atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de

evitarlo, si:

I . Es garante del bien jurídico;

II . De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III . Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a). Aceptó efectivamente su custodia;

b). Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c). Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico;

o

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d). Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad

corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

ARTÍCULO 17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su momento de

consumación, puede ser:

I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado

todos los elementos de la descripción legal;

II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga

en el tiempo; y

III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de

sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

ARTÍCULO 18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse

dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o

previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó

confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que

objetivamente era necesario observar.

ARTÍCULO 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los

delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPÍTULO II

TENTATIVA

ARTÍCULO 20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un

delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el

resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo

no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de la

ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad

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