Decreto 2277 De 1979
eilincma26 de Abril de 2014
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DECRETO 2277 DE 1979
(septiembre 14)
por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha Ley.
Ver el Concepto del Consejo de Estado 1075 de 1998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 80 de 2003
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DE CONTENIDO Y APLICACIÓN
Artículo 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994, Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003
Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.
Ver: Artículo 6 Ley 60 de 1993 Los docentes de los Servicios Educativos Estatales, tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial.
Artículo 4º.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.
Ver: Artículo 196 y ss Ley 115 de 1994 Régimen Laboral de los Educadores Privados.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA
Artículo 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional:
Ver: Artículo 116 Ley 115 de 1994 Título exigido para ejercer la docencia.
Para el Nivel Preescolar: Peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el Nivel Básico Primario: Bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el Nivel Básico Secundario: Peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o.) grado de escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el Nivel Medio: Técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el Nivel Intermedio: Licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.
Nota: Los niveles de la educación formal fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994
Parágrafo.- Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 85 de 1980, así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:
1° En las zonas rurales de difícil aceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.
Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;
2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.
Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia de funcionario.
Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.
Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.
Modificados Artículo 62 y 105 y ss Ley 115 de 1994
Artículo 6º.- Provisión de Cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.
Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.
Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 105 Ley 115 de 1994
Artículo 7º.- Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad so pena de incurrir en causal de mala conducta. Modificado por el Artículo 6 Ley 60 de 1993 Artículo 106 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO III
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
Artículo 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
NOTA: El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por el régimen especial del Estatuto Docente y el Artículo 115 Ley 115 de 1994
Artículo 9º.- Creación y Grados. Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.
Sección 1a.: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN
Artículo 10º.- Estructura del Escalafón. Establécense los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón Nacional Docente. Ver tabla al final de la norma
NOTA: Ver Decreto Nacional 259 de 1981 y las normas que lo adicionan y reforman sobre inscripción y ascenso en el Escalafón y el Decreto Nacional 709 de 1996
Parágrafo 1º.- Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínanse los siguientes títulos:
a. Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares del nivel intermedio o superior.
b. Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior. Ver Decreto Nacional 259 de 1981
c. Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio
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