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Decreto 2277 De 1979


Enviado por   •  26 de Abril de 2014  •  12.766 Palabras (52 Páginas)  •  250 Visitas

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DECRETO 2277 DE 1979

(septiembre 14)

por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3 de dicha Ley.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1075 de 1998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 80 de 2003

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE CONTENIDO Y APLICACIÓN

Artículo 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.

Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por el Artículo 115 Ley 115 de 1994, Ver el art. 2, Resolución del Ministerio de Educación 2707 de 2003

Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.

Ver: Artículo 6 Ley 60 de 1993 Los docentes de los Servicios Educativos Estatales, tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial.

Artículo 4º.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.

Ver: Artículo 196 y ss Ley 115 de 1994 Régimen Laboral de los Educadores Privados.

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA

Artículo 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional:

Ver: Artículo 116 Ley 115 de 1994 Título exigido para ejercer la docencia.

Para el Nivel Preescolar: Peritos o expertos en educación, técnicos o tecnólogos en educación con especialización en este nivel, bachilleres pedagógicos, licenciados en ciencias de la educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.

Para el Nivel Básico Primario: Bachilleres pedagógicos, peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.

Para el Nivel Básico Secundario: Peritos o expertos, técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o.) grado de escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el Nivel Medio: Técnicos o tecnólogos en educación, licenciados en ciencias de la educación, o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.

Para el Nivel Intermedio: Licenciados en ciencias de la educación o con post-grado en educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o.) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.

Nota: Los niveles de la educación formal fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994

Parágrafo.- Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 85 de 1980, así: Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:

1° En las zonas rurales de difícil aceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles preescolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.

Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;

2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.

Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la

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