DEMANDA DE JUBILACION MINERA
3 de Febrero de 2015
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Escrito:
Sumilla: Interpongo Proceso de Amparo.
SEÑOR JUEZ CIVIL DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE YAULI - LA OROYA
OLIMPIO CHANCASANAMPA HUAMAN, identificado con DNI Nro. 20103103, señalando como domicilio real la Calle Darío León N°. 190, Distrito de la Oroya, Provincia de Yauli, departamento de Junín, señalo domicilio procesal en la Calle Tarma Nº 265 Oficina 201 – 202 (segundo piso) La Oroya, a Ud. Digo:
Que, interpongo el presente PROCESO DE AMPARO por la violación de mi derecho constitucional, en el marco del derecho previsional.
I.- DEMANDADA:
A LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP), para cuyo efecto notifíquese a su representante legal en su domicilio real sito en la Av. Bolivia Nro. 144 - Piso 17 de la Torre del Centro Cívico de Lima, librando exhorto correspondiente al señor Juez de derecho Público de esa ciudad.
II.- PETITORIO:
Que, conforme a lo establecido en Ley N° 28237(31 DE MAYO 2004) recurro a su honorable despacho con la finalidad de interponer PROCESO DE AMPARO de naturaleza de Derecho Social Pensionario, contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL(ONP); por fragrante violación y trasgresión de mis derechos y garantías Constitucionales de carácter pensionario Social, que se resumen en los siguientes fundamentos: DEFENSA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE PETICION ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Acción judicial que se formula contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL(ONP), solicitando que se me OTORGUE PENSION COMPLETA DE JUBILACIÓN MINERA POR ADOLECER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y sus respectivos reintegros generados conformidad al artículo 81 del D.L. N°. 19990, hasta la fecha de ejecución de Sentencia; razón por la que su despacho debe declarar FUNDADA la presente demanda y deberá ordenar:
1.- Declarar la INAPLICABILIDAD DE RESOLUCIÓN NRO. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2011; QUE RESUELVE DENEGAR MI SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, y que la demandada cese los actos violatorios de mis derechos constitucionales pensionarios, los mismos que se configuran mes a mes, ya que la demandada debe emitir nueva Resolución; RESTITUYÉNDOME un derecho violado; para gozar de la pensión completa de jubilación minera por adolecer de Enfermedad Profesional, bajo el amparo del ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990. En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
2.- EL RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE APORTACION, los mismos que fueron aportados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y ORDENE a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva Resolución de acuerdo a Ley y se ordene la inmediata reposición de derechos constitucionales ( ) pensionarios violados.
3.- REPONER PENSION DE JUBILACION COMPLETA DE JUBILACION MINERA POR ADOLECRE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL expidiéndome nueva Resolución con arreglo único y exclusivamente dentro de los alcances de los ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990, sobre la base del Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78% de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; derecho que se halla garantizado constitucionalmente con carácter alimentario y que la Oficina de Normalización Provisional(ONP) tiene deber y obligación de cumplir con reponer dicho beneficio.
4.- EFECTUE PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS, de conformidad con el artículo 81 del D.L. N°. 19990, hasta la fecha de ejecución de Sentencia, mas sus intereses legales, costas y costos.
La presente ACCION DE GARANTIA se encuentra debidamente arreglada a la ley en razón de que la resolución cuestionada ha vulnerado un derecho; sin merituar el ACAECIMIENTO DE RIESGO, con este acto ilegal ha violado mi derecho fundamental de la vida y asimismo vulnera los Arts. 1, 2, 7, 10, 11 y 26, de la Carta Magna de 1993; conjunto de derechos sociales de categoría Constitucional que también se hallan comprendidos mediante el PROCESO DE AMPARO, en consecuencia el Proceso Constitucional deberá declararse FUNDADA según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a fundamentar:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE GARANTIA CONSTITUCIONAL:
3.1.- SITUACION LABORAL DEL RECURRENTE: Mi persona ha laborado en diferentes empresas mineras: contrata Ejecutores de Desarrollo Mineros - EDEMIN desempeñándome en el cargo de AYUDANTE INTERIOR MINA, desde el 04 de diciembre de 1995 hasta el 26 de diciembre de 1997; contrata GERSA INGENIEROS S.R.L., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE PERFORISTA INTERIOR MINA, desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 26 de mayo de 1998; Contrata Meza Contratista Minero “MECOMI” E.I.R.L., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE DE MINA - INTERIOR MINA, desde el 27 de mayo 1998 hasta el 26 de marzo de 2002; contrata Minería y Construcción Ingenieros S.A.C. – MICONING S.A.C., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE MINA - INTERIOR MINA, desde el 30 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004; contratista Minera Luque - MILSA, desempeñándome en el cargo de AYUDANTE PERFORISTA DE INTERIOR MINA, desde el 03 de enero del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2006; Compañía Minera Argentum S.A., desempeñándome en el cargo de SERVIDOR GENERAL DE MINA - INTERIOR MINA, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero del 2011; acumulando 15 años, 1 mes y 14 días de aportación, tal como se puede apreciar en mis Certificados de Trabajo, hojas de liquidación y boletas de pago, expedido por mis ex – empleadores (documentos que adjunto).
3.1.1.- Entonces señor Juez; al haber laborado en mina socavón y al estar expuesto a los gases tóxicos, polvos minerales y ruidos ensordecedores, existentes en el interior de la mina, lo que ha determinado que padezca de: NEUMOCONIOSIS, según el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78%, razón por lo cual debo ser considerado bajo el amparo de los de los ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990 y percibir una pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional.
a) Que, habiendo solicitado ante la Oficina de Normalización Previsional(ONP) me reconozca el derecho a una pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, emite la Resolución Nro. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2011; QUE RESUELVE DENEGAR MI SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, argumentando en su CONSIDERANDO cuarto, quinto y sexto lo siguiente:
CUARTO: Que, según lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009 y el artículo 1° del Decreto Ley N°. 25967, los trabajadores de la mina subterránea tienen derecho a la pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de veinte (20) años completos, de los cuales diez (10) años deben efectuarse en dicha condición.
Resulta Señor Juez, el accionante ha iniciado ante Oficina de Normalización Previsional(ONP) el trámite de otorgamiento de PENSION COMPLETA DE JUBILACIÓN MINERA POR ADOLECER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, ya tengo todo el derecho de percibir PENSIÓN DE JUBILACION MINERA, por sufrir los riesgos señalados; pese a ello la ONP me deniega la pensión de jubilación minera alegando que no tengo los requisitos que establece la ley para percibir dicha pensión; argumento que lo contradigo con los artículos 6 de la Ley Nº. 25009, que señala textualmente lo siguiente: “...Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los centros mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezca de PRIMER GRADO DE SILICOSIS o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de años de aportación....”, y el Art. 20 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR. Que señala textualmente: “…Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de Jubilación…”; con ello privándome arbitrariamente mi derecho pensionario legalmente adquirido atentando con mi propia existencia física y la de mi familia, por lo mismo debe reponer el derecho violado a su estado anterior mediante PROCESO DE GARANTIA, en forma rápida por tratarse de un derecho fundamental al vida y a fin de evitar daños irreparables que puedan ocasionar al recurrente.
QUINTO: “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el asegurado
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