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DEMANDA DE JUBILACION MINERA


Enviado por   •  3 de Febrero de 2015  •  4.029 Palabras (17 Páginas)  •  570 Visitas

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Sec.:

Escrito:

Sumilla: Interpongo Proceso de Amparo.

SEÑOR JUEZ CIVIL DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE YAULI - LA OROYA

OLIMPIO CHANCASANAMPA HUAMAN, identificado con DNI Nro. 20103103, señalando como domicilio real la Calle Darío León N°. 190, Distrito de la Oroya, Provincia de Yauli, departamento de Junín, señalo domicilio procesal en la Calle Tarma Nº 265 Oficina 201 – 202 (segundo piso) La Oroya, a Ud. Digo:

Que, interpongo el presente PROCESO DE AMPARO por la violación de mi derecho constitucional, en el marco del derecho previsional.

I.- DEMANDADA:

A LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP), para cuyo efecto notifíquese a su representante legal en su domicilio real sito en la Av. Bolivia Nro. 144 - Piso 17 de la Torre del Centro Cívico de Lima, librando exhorto correspondiente al señor Juez de derecho Público de esa ciudad.

II.- PETITORIO:

Que, conforme a lo establecido en Ley N° 28237(31 DE MAYO 2004) recurro a su honorable despacho con la finalidad de interponer PROCESO DE AMPARO de naturaleza de Derecho Social Pensionario, contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL(ONP); por fragrante violación y trasgresión de mis derechos y garantías Constitucionales de carácter pensionario Social, que se resumen en los siguientes fundamentos: DEFENSA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE PETICION ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Acción judicial que se formula contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL(ONP), solicitando que se me OTORGUE PENSION COMPLETA DE JUBILACIÓN MINERA POR ADOLECER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y sus respectivos reintegros generados conformidad al artículo 81 del D.L. N°. 19990, hasta la fecha de ejecución de Sentencia; razón por la que su despacho debe declarar FUNDADA la presente demanda y deberá ordenar:

1.- Declarar la INAPLICABILIDAD DE RESOLUCIÓN NRO. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2011; QUE RESUELVE DENEGAR MI SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, y que la demandada cese los actos violatorios de mis derechos constitucionales pensionarios, los mismos que se configuran mes a mes, ya que la demandada debe emitir nueva Resolución; RESTITUYÉNDOME un derecho violado; para gozar de la pensión completa de jubilación minera por adolecer de Enfermedad Profesional, bajo el amparo del ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990. En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

2.- EL RECONOCIMIENTO DE LOS AÑOS DE APORTACION, los mismos que fueron aportados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y ORDENE a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva Resolución de acuerdo a Ley y se ordene la inmediata reposición de derechos constitucionales ( ) pensionarios violados.

3.- REPONER PENSION DE JUBILACION COMPLETA DE JUBILACION MINERA POR ADOLECRE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL expidiéndome nueva Resolución con arreglo único y exclusivamente dentro de los alcances de los ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990, sobre la base del Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78% de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; derecho que se halla garantizado constitucionalmente con carácter alimentario y que la Oficina de Normalización Provisional(ONP) tiene deber y obligación de cumplir con reponer dicho beneficio.

4.- EFECTUE PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS, de conformidad con el artículo 81 del D.L. N°. 19990, hasta la fecha de ejecución de Sentencia, mas sus intereses legales, costas y costos.

La presente ACCION DE GARANTIA se encuentra debidamente arreglada a la ley en razón de que la resolución cuestionada ha vulnerado un derecho; sin merituar el ACAECIMIENTO DE RIESGO, con este acto ilegal ha violado mi derecho fundamental de la vida y asimismo vulnera los Arts. 1, 2, 7, 10, 11 y 26, de la Carta Magna de 1993; conjunto de derechos sociales de categoría Constitucional que también se hallan comprendidos mediante el PROCESO DE AMPARO, en consecuencia el Proceso Constitucional deberá declararse FUNDADA según los fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a fundamentar:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRESENTE GARANTIA CONSTITUCIONAL:

3.1.- SITUACION LABORAL DEL RECURRENTE: Mi persona ha laborado en diferentes empresas mineras: contrata Ejecutores de Desarrollo Mineros - EDEMIN desempeñándome en el cargo de AYUDANTE INTERIOR MINA, desde el 04 de diciembre de 1995 hasta el 26 de diciembre de 1997; contrata GERSA INGENIEROS S.R.L., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE PERFORISTA INTERIOR MINA, desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 26 de mayo de 1998; Contrata Meza Contratista Minero “MECOMI” E.I.R.L., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE DE MINA - INTERIOR MINA, desde el 27 de mayo 1998 hasta el 26 de marzo de 2002; contrata Minería y Construcción Ingenieros S.A.C. – MICONING S.A.C., desempeñándome en el cargo de AYUDANTE MINA - INTERIOR MINA, desde el 30 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004; contratista Minera Luque - MILSA, desempeñándome en el cargo de AYUDANTE PERFORISTA DE INTERIOR MINA, desde el 03 de enero del 2005 hasta el 30 de septiembre del 2006; Compañía Minera Argentum S.A., desempeñándome en el cargo de SERVIDOR GENERAL DE MINA - INTERIOR MINA, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero del 2011; acumulando 15 años, 1 mes y 14 días de aportación, tal como se puede apreciar en mis Certificados de Trabajo, hojas de liquidación y boletas de pago, expedido por mis ex – empleadores (documentos que adjunto).

3.1.1.- Entonces señor Juez; al haber laborado en mina socavón y al estar expuesto a los gases tóxicos, polvos minerales y ruidos ensordecedores, existentes en el interior de la mina, lo que ha determinado que padezca de: NEUMOCONIOSIS, según el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78%, razón por lo cual debo ser considerado bajo el amparo de los de los ARTÍCULO 6 DE LA LEY 25009 Y EL ARTICULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº. 029-89-TR. Y DECRETO LEY 19990 y percibir una pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional.

a) Que, habiendo solicitado ante la Oficina de Normalización Previsional(ONP) me reconozca el derecho a una pensión completa de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, emite la Resolución Nro. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2011; QUE RESUELVE DENEGAR MI SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, argumentando en su CONSIDERANDO cuarto, quinto y sexto lo siguiente:

CUARTO: Que, según lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009 y el artículo 1° del Decreto Ley N°. 25967, los trabajadores de la mina subterránea tienen derecho a la pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo de veinte (20) años completos, de los cuales diez (10) años deben efectuarse en dicha condición.

Resulta Señor Juez, el accionante ha iniciado ante Oficina de Normalización Previsional(ONP) el trámite de otorgamiento de PENSION COMPLETA DE JUBILACIÓN MINERA POR ADOLECER DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, ya tengo todo el derecho de percibir PENSIÓN DE JUBILACION MINERA, por sufrir los riesgos señalados; pese a ello la ONP me deniega la pensión de jubilación minera alegando que no tengo los requisitos que establece la ley para percibir dicha pensión; argumento que lo contradigo con los artículos 6 de la Ley Nº. 25009, que señala textualmente lo siguiente: “...Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los centros mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezca de PRIMER GRADO DE SILICOSIS o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de años de aportación....”, y el Art. 20 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR. Que señala textualmente: “…Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de Jubilación…”; con ello privándome arbitrariamente mi derecho pensionario legalmente adquirido atentando con mi propia existencia física y la de mi familia, por lo mismo debe reponer el derecho violado a su estado anterior mediante PROCESO DE GARANTIA, en forma rápida por tratarse de un derecho fundamental al vida y a fin de evitar daños irreparables que puedan ocasionar al recurrente.

QUINTO: “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo el asegurado no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según cuadro resumen aportaciones de fecha agosto 2011, que se adjunta a la presente y que forma parte integrante de esta”

SEXTO: "Que, en el caso de acreditarse los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por periodos comprendidos del 04 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1997, del 27 de diciembre de 1997 al 26 de mayo de 1998, del 27 de mayo de 1998 al 26 de marzo de 2002, del 30 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2004, del 01 de octubre de 2006 al 28 de febrero del 2011, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a pensión por lo que en aplicación del principio de celeridad procesal contemplado…”.

Asimismo la Oficina de Normalización Previsional(ONP) señala que no he acreditado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, lo cual es injusto, en razón que los empleadores del recurrente han realizado los aportes puntualmente desde 04 de diciembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2011 en forma interrumpida, acumulando 15 años, 1 mes y 14 días de aportación, afirmación que lo acredito con mis certificados de trabajo, hojas de liquidación y boletas de pago, con los cuales demuestro que mis empleadores me han descontado mensualmente y han aportado a la sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Igualmente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°. 27334 y del Decreto Supremo N°. 039-2001-EF, el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario – laboral entre el ente recaudador de la ONP – ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el mismo empleador quienes deberían realizar procedimientos de cobranza y las sanciones previstas por ley, para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas, y no se debe perjudicar al trabajador.

3.1.2.- Que, con tal actitud la Oficina de Normalización Previsional (ONP) incurre en un acto inconstitucional al no acreditar los aportes establecidos desde el 04 de diciembre de 1995 hasta el 28 de febrero del 2011, privándome así del derecho de irrenunciabilidad de mis derechos previsionales reconocidos por la Constitución y la ley, también se estaría vulnerando mi derecho constitucional a la Seguridad Social de un modo igualitario, es decir con igualdad ante la Ley. Las normas Constitucionales vulneradas son las previstas en los artículos 2 inc. 2, 10, 11, y 26 inc.2., por todo ello, me encuentro solicitando el Reconocimiento de los Años de Aportes, consiguientemente debo ser beneficiado con una pensión digna de acuerdo a los años de aportación efectiva obtenida en mis años de trabajo, sin embargo con lo descrito en los anteriores fundamentos y con lo probado en los documentos adjuntos pruebo que la oficina de Normalización Previsional (ONP) me ha privado de un derecho constitucional.

3.2.- DERECHO A GOZAR DE LA CORRESPONDIENTE PENSION DE JUBILACION MINERA BAJO EL AMPARO DE LA LEY Nº 25009 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO Nº 029-89-TR (24.08.89): Que, durante el periodo laborado, estuve expuesto a los gases tóxicos, polvos minerales y ruidos ensordecedores, existentes en el interior de la mina, lo que ha determinado que padezca de: NEUMOCONIOSIS, según el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78% de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; entonces señor Juez, con este documento en la cual señala que adolezco de enfermedad profesional, debo ser considerado bajo el AMPARO de lo señalado en el Art. 6 de la Ley Nº. 25009, que señala textualmente lo siguiente: “...Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los centros mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezca de PRIMER GRADO DE SILICOSIS o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de años de aportación....”, y el Art. 20 del Decreto Supremo Nº 029-89-TR. Que señala textualmente: “…Los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tendrán derecho a la pensión de Jubilación…”.

3.2.1.- Habiendo solicitado ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su oportunidad mi pensión de Jubilación Minera; frente a ello la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emitió la Resolución N°. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto del 2011; en la cual en forma arbitraria se me niega concederme la Pensión de Jubilación Minera, pese que me asiste el derecho de percibir una pensión de jubilación minera, por haber laborado en diferentes Centros Mineros; que por la naturaleza misma de extracción en mina socavón, en zonas altamente toxica, motivo por el cual adquirí la Enfermedad Profesional, según el diagnóstico emitido por el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78% de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, con ello estoy cubierto por los alcances del Art. 6 de la Ley Nº 25009 Ley de Jubilación Minera y el Art. 20 del Decreto Supremo 029.89-TR – Reglamento de la Ley de Jubilación Minera.

3.2.2.- He laborado 15 años, 01 meses y 14 días de servicio tal como se puede apreciar en los Certificados de Trabajo expedido por mi ex – empleadores, documentos que adjunto a la presente, donde he estado expuesto de manera directa y constante a la toxicidad, insalubridad y peligrosidad existente en el interior de la mina, en consecuencia he adquirido la Enfermedad Profesional, mal que en la actualidad no me permite seguir desempeñándome habitualmente en mi que hacer diario, mas por el contrario requiero de un tratamiento médico para controlar la enfermedad profesional adquirida que por su naturaleza es EVOLUTIVA, es más siendo esta una incapacidad INCURABLE; pues está afectando el funcionamiento físico, pues mis días pueden terminar con un enajenación mental, pues es una lesión de carácter definitivo, al haber laborado en zona de riesgo por 15 años efectivos.

3.2.3.- El recurrente ha acreditado haber laborado por más de 15 años, 4 meses y 14 días efectivos en el interior mina, y sufrir de enfermedad profesional y por tanto solicito se me RESTITUYA la PENSIÓN COMPLETA DE JUBILACIÓN MINERA, la cual he solicitado en su debida oportunidad, tal como lo demuestro con la Resolución N°. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto del 2011, la que se adjunta a la presente como medio probatorio; asimismo mi enfermedad se encuentra acreditada mediante el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78% de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico, quienes determinaron efectivamente que el recurrente padece de enfermedad profesional, con una incapacidad permanente de 78% de incapacidad de menoscabo, y que del Documento Nacional de Identidad emerge que mi persona nació el 16 de octubre de 1975 y en la actualidad cuento con 35 años de edad.

3.3.- OMISION DE FUNCIONES POR PARTE DE LAOFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL (ONP):

3.3.1.- Pese haber demostrado fehacientemente que el recurrente ha laborado por más de 15 años efectivos con aportes al Sistema Nacional de pensiones (SNP) y que adolezco de enfermedad profesional conforme lo señala el Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011, en la cual me diagnosticaron que mi persona padece de NEUMOCONIOSIS CON UNA INCAPACIDAD DEL 78%, la Oficina de Normalización Previsional; de manera irregular y arbitraria me niega la pensión completa de jubilación minera, vulnerando mi Derecho Constitucionalmente protegido por la Constitución.

3.3.2.- La demandada actúa denegándome mi derecho constitucional y existiendo una amenaza de violación de un derecho, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) me está causando agravio privándome de un derecho que constitucionalmente me corresponde de conformidad al Arts. 10, 11 de la Constitución Política y en los artículos 6 de la Ley Nº 25009 y el art. 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.

3.3.3.- PAGO DE PENSIONES DEVENGADOS: El tribunal constitucional en reiteradas jurisprudencias ha establecido que las pensiones devengadas deben otorgarse de conformidad con el artículo 81 del D.L. N°. 19990, hasta la fecha de ejecución de Sentencia, mas sus intereses legales, costas y costos.

3.4.- Ante tal vulneración de mis derechos constitucionales acudo a vuestro Despacho solicitando tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3) del artículo 139( ) de la Constitución Política del Estado. Se ordene el cese de la violación de mis derechos constitucionales y la demanda expida la respectiva resolución otorgando la Pensión de Jubilación Minera, asimismo se me otorgue el pago de mis devengados. En tal sentido al momento de resolver vuestro juzgado debe declarar fundada la presente demanda y ordene se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mis derechos constitucionales pensionarios.

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

Amparo la garantía Constitucional los siguientes dispositivos legales que a continuación señalamos:

1.- Constitución Política del Perú de 1979: Art. 1, 4, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 57, por estar vigente al momento del cese. Constitución Política del Perú de 1993: Art. 1, 2, 10, 26, 139 Inc. 3.

2.- Ley de Habeas Corpus y Amparo Nº. 23056; artículos 1, 2, 3, 7, 24.

3.- Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 8, 25-1) Toda persona tiene derecho (…) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Como quiera que en el presente caso se han violado mis derechos relativos al Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, es atendible mi pretensión.

4.- Art. 06 de la Ley Nº. 25009 Ley de jubilación minera y el Art. 20 del Decreto Supremo 029.89.TR.

5.- Decreto Ley Nº 19990, decreto supremo Nº 011-74-TR.

6.- El Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso.

7.- Articulo 37 del Decreto Ley Nº 19990 concordante con el articulo 26 ley Nº 25398, que establece que cuando los actos que constituyen la afectación de un derecho constitucional son continuados, el plazo de caducidad se computada desde la última fecha en el que se realizó la agresión, para cuyo efecto debería considerar que la violación del derecho que debe protegerse es me a mes, porque la pensión jubilatoria que percibió es periódico (mensual), sin ser necesario nuevo reclamo administrativo para el agotamiento de la vía previa, “Que por ser un derecho pensionario y que se no me puede exigir el agotamiento de la vía previa y su no percepción oportuna ocasionaría un daño irreparable”.

V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:

ANEXO 1-A.- Copia legalizada de mi DNI, con ello se acredita la identidad personal, y la edad respectiva con que cuenta el recurrente.

ANEXO 1-B.- Copia legalizada del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Empresa Ejecutores de Desarrollo Mineros E.I.R.L. “IDEMIN”.

ANEXO 1-C.- Tres copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Empresa Ejecutores de Desarrollo Mineros E.I.R.L. “IDEMIN”.

ANEXO 1-D.- Copia legalizada de la HOJA DE LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS expedido por la Empresa Ejecutores de Desarrollo Mineros E.I.R.L. “IDEMIN”.

ANEXO 1-E.- Copia legalizada del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Contrata GERSA INGENIEROS S.R.L.

ANEXO 1-F.- Tres copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Contrata GERSA INGENIEROS S.R.L.

ANEXO 1-G.- Copia legalizada de la HOJA DE LIQUIDACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS expedido por Contrata GERSA INGENIEROS S.R.L.

ANEXO 1-H.- Copia legalizada del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Contrata Mecomi E.I.R.L.

ANEXO 1-I.- Tres copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Contrata Mecomi E.I.R.L.

ANEXO 1-J.- Copia legalizada del CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Contrata Minería y construcción Ingenieros S.A.C. (MICONING)

ANEXO 1-K.- Dos copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Contrata Minería y construcción Ingenieros S.A.C. (MICONING)

ANEXO 1-L.-Copia legalizada de la CONSTANCIA DE TRABAJO expedido por la Contrata Minera Luque MILSA.

ANEXO 1-LL.- Tres copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Contrata Minera Luque MILSA.

ANEXO 1-M.-Copia legalizada de la CERTIFICADO DE TRABAJO expedido por la Compañía Minera Argentum S.A.

ANEXO 1-N.- Tres copias legalizadas de mis BOLETAS DE PAGO expedido por la Compañía Minera Argentum S.A.

ANEXO 1-Ñ.- Copia legalizada de la Resolución Nro. 0000074287-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 11 de agosto del 2011.

ANEXO 1-O.- Copia legalizada Informe del Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por el comité Médico de Invalidez del Hospital Carlos Lafranco La Hoz – Puente Piedra, de fecha 10 de Junio del 2011.

ANEXO 1-P.- Original del Certificado Domiciliario.

ANEXO 1-Q.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional – Exp. Nº. 4535-2009-PA/TC, Correspondiente al asegurado JACINTO HONORATO ZACARIAS RIMARI..

PRIMER OTROSI DIGO.- Que por ser un derecho pensionario y que no se puede exigir EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA, haría el daño irreparable y además, como consta en las fechas de las resoluciones adjuntadas, la empezada no cumple con los plazos fijados.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- Que igualmente de antemano solicito se desestime cualquier articulación de CADUCIDAD que la relación de Pensionistas con la Oficina de Normalización Provisional (ONP) es de TRACTOR SUCESIVO (MENSUAL), debiendo de tenerse en cuenta la EJECUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, dictadas en uniformes y sendas ejecutorias.

TERCER OTROSI DIGO.- Que de conformidad; a lo estipulado por el Art. 68, 74, 75 del Código Adjetivo Procesal se solicita a su Despacho el otorgamiento de facultades a mis abogados patrocinadores a efectos de que dichos letrados me representen en todos los actos procésales conforme a Ley, es justicia que espero alcanzar.

POR TANTO:

A usted Señor Juez, suplico tenga a bien admitir la presente demanda sustanciarlo de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada.

La Oroya, 09 de Septiembre del 2011.

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