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DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


Enviado por   •  29 de Febrero de 2016  •  Prácticas o problemas  •  2.795 Palabras (12 Páginas)  •  293 Visitas

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H. JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN

Y ARBITRAJE EN EL ESTADO.

P R E S E N T E .

JUAN PÉREZ SÁNCHEZ, mexicanos, abogados, mayores de edad, señalando como domicilio para recibir notificaciones en la calle Mar Azov  No. 1535, Colonia Lomas del Country, de esta ciudad,  ante Ustedes, con el debido respeto, comparecemos a,

        

E X P O N E R :

               

Que como lo acreditamos con la carta poder que se adjunta al presente escrito, somos apoderados especiales del trabajador actor PEDRO GONZÁLEZ GOMEZ, y en tal carácter, que solicitamos se nos reconozca, comparecemos a demandar a las fuentes de trabajo denominadas: “COMPARTAMOS SERVICIOS S.A. DE C.V.”, dedicada a la prestación de servicios de personal y “BANCO COMPARTAMOS S. A.”, dedicada a Institución de Crédito y Servicios Bancarios, ambas con domicilio en la Avenida Laureles No. 932 (cruza con Fernando Aranguren), en Zapopan, Jalisco, en las personas que resulten ser sus propietarios o representantes legales, demandándolas por el pago y cumplimiento de los siguientes,

C O N C E P T O S :

A).- Por el pago de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, consistente en tres meses de salario, en virtud del despido injustificado del que fue sujeta nuestra mandante.

 

B).- Por el pago de los SALARIOS VENCIDOS, contados a partir de la fecha en que fue despedida nuestra mandante y hasta por un periodo de doce meses, de acuerdo al salario integrado del actor y que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Para el caso de que al término del plazo señalado en el párrafo anterior, no haya concluido el procedimiento o no se haya dado cumplimiento al laudo, se reclama el pago de LOS INTERESES que se generen sobre el importe de quince meses de salario de la actora y que corresponda a la fecha en que se realice el pago, a razón del 2% dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformada.

C).- Por el pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, consistente en doce días de salario por cada año laborado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

D).- Por el pago de VACACIONES, a razón de 20 días anuales, AGUINALDO a razón de 30 días anuales y PRIMA VACACIONAL al 50%, por todo el tiempo laborado al servicio de la demandada, de conformidad a lo pactado en el contrato individual y colectivo de trabajo vigente en las demandadas

E).- Por el pago de DOS HORAS EXTRAS, laboradas diariamente de lunes a viernes, por todo el tiempo que existió la relación laboral y de acuerdo a lo que más adelante se detallará.

F).- Por el pago de la cantidad de $3,092.00 pesos por concepto de comisiones devengadas y de acuerdo a lo que más adelante se detallará.

                

Para que Ustedes conozcan las causas por las cuales se realiza la presente demanda, nos permitimos realizar la siguiente narración de,

H E C H O S :

1.- El trabajador actor ingresó a laborar para la empresa denominada “BANCO COMPARTAMOS, S. A.”, con fecha  de 25 de abril del 2013, siendo contratado por escrito y por tiempo indefinido, por el SR. RICARDO ROBLEDO, quien se ostenta como Gerente de la demandada, para que desempeñara sus labores como promotor de crédito.

        

Al actor se le cubría su salario a través de una prestadora de servicios de personal, denominada “COMPARTAMOS SERVICIOS, S.A. DE C.V.”, con el único objeto de tratar de eludir sus responsabilidades laborales, sin embargo, la beneficiaria directa de los servicios de la actora era la empresa denominada “BANCO COMPARTAMOS, S. A.”,  por lo que ambas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales con el actor, de acuerdo a las siguientes jurisprudencias:

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V,  Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1991; Registro: 160 324

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.

Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1376, Registro: 178 779

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A QUE EL "TRABAJO NO ES ARTÍCULO DE COMERCIO".

 

El contrato civil de prestación de servicios profesionales que establece la obligación de un tercero para suministrar personal al patrón real, con el compromiso de relevarlo de cualquier obligación de carácter laboral generada por la relación entre el trabajador y dicho patrón, estableciendo como contraprestación por los servicios prestados por aquél el pago de honorarios cuantificados en diversas tarifas, contraviene el principio de derecho laboral consagrado en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que "el trabajo no es artículo de comercio", ya que en él se pretenden introducir nuevas categorías en la relación obrero-patronal, tales como los "trabajadores suministrados", cuyos derechos se encuentran limitados y son diferentes a los demás trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y los "patrones subrogados", quienes son los patrones reales, y por virtud del contrato civil son relevados de cualquier responsabilidad laboral por un tercero que aparenta ser intermediario, lo cual pone de relieve la intención de realizar contrataciones de carácter laboral sin sujetarse a las condiciones mínimas que establece la legislación laboral.

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