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DERECHO CIVIL II


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2015  •  Ensayos  •  1.894 Palabras (8 Páginas)  •  138 Visitas

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DERECHO CIVIL II.

  • Derechos reales (cosas res): Tienen un valor económico es posible de adquirir siempre que esté dentro del mercado.
  • Derechos reales: es la relación jurídica que existe entre una persona y una cosa a más de los derechos que obtienen de ellos.
  • Derechos personales (las personas tienen dignidad): es un vínculo jurídico obligacional (dar, hacer y no hacer) entre dos personas en los cuales una de ellas llamada acreedor tiene facultad de exigir algún hecho del otro que es llamado deudor.
  • Objeto o cosa debe de tener si o si los 3 si no  reúne los 3 no es posible comercializar:
  • Posible: tiene que estar al alcance.
  • Licito: toda las cosas que están en el mercado y se puede comercializar.
  • Determinada: se puede identificar por el género.
  • Teoría general del patrimonio:
  • Cosas: son los objetos corporales susceptibles de tener un valor.
  • Bienes: los objetos inmateriales susceptible de valor e igualmente las cosas.
  • Patrimonio: el conjunto de los vienen de una persona con las deudas o cargas que lo graban constituyen su patrimonio.
  • Clasificación de las cosas.
  • Muebles: son Muebles los que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose por sí misma o por fuerza externa.
  • Inmueble por su naturaleza: es lo que sin intervención del hombre está constituido por naturaleza ej. El suelo, piedras, arenas, arboles, plantas y minerales.
  • Inmueble por accesión: son las cosas muebles que se encuentran inmovilizada por su adhesión física al suelo requiere el hecho del hombre ej. Edificios en un terreno, casa, murallas, etc.
  • Inmueble por su carácter representativo: son los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre los bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
  • Cosas Fungibles: son aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie y puede sustituirse una por otra de la misma calidad y en igual cantidad.
  • Cosas no Fungibles: son aquellas que no pueden ser reemplazadas por otra por tener una individualidad propia y distinta.
  • Cosas Consumibles: son aquellas cuya existencia termina con su primer uso, ej. Alimentos o combustibles.
  • Cosas no Consumibles: son las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace.
  • Cosas Divisibles: son aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, ej. El dinero, terreno en lotes.
  • Cosas no Divisibles: son aquellos que dividiendo en partes pierde su valor económico.
  • Cosas Principales: son los que pueden existir por sí misma.
  • Accesorias: son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas.
  • Tipos de cosas accesorias:
  • Frutos Naturales: son lo que produce la naturaleza.
  • Frutos Civiles: son los que provienen del salario, renta y obligaciones, jubilaciones, pensiones.
  • Frutos industriales: son producto de la transformación de los frutos de la naturaleza.
  • Cosas en el comercio: están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
  • Cosas que están fuera del comercio: están fuera del comercio por su enajenabilidad absoluta o relativa. (tienen prohibición legal o dependen de autorización para vender.)
  • Son Derechos Reales: El dominio, El condominio, El uso, la habitación, El usufructo, Las servidumbres prediales, La prenda, La hipoteca
  • Derechos reales sobre las cosas propias:
  • Dominio.
  • Condominio.
  • Derechos reales sobre la cosa ajena:
  • Uso.
  • Usufructo.
  • Servidumbre. (predial- de paso, de tránsito, de acueducto.)
  • Derechos reales de garantía:
  • Habitación.
  • Prenda. (Simple. Con registro.)
  • Hipoteca.
  • Son Bienes del dominio público del estado:  
  • son las bahías, puertos y ancladeros.
  • Los  ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales así como las aguas subterráneas.
  • Las playas y los ríos.
  • Los lagos navegables y sus álveos.
  • Los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para la utilidad común de los habitantes.
  • Derechos de los particulares sobre esos bienes. Limitaciones. (art. 1899)

Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.

  • Caracteres de los bienes del dominio público del estado son. (art. 1898 2ªp)
  • Inalienables.
  • Imprescriptibles.
  • Inembargables.
  • Son bienes del dominio privado del estado:
  • Las islas que se forman en toda clase de ríos o lagos cuando no pertenece a particulares.
  • Los terrenos situados dentro de los límites de la republica que carezca de dueño.
  • Los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural. Con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o rocosa.
  • Los bienes vacantes o mostrencos y los de las personas que mueren intestadas o sin heredero según las disposiciones de este código.
  • Los bienes del estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.
  • Imprescriptibilidad: los inmuebles del dominio privado del estado y de propiedad pública o privada de las municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.
  • Bienes municipales: para el cumplimiento de sus fines las municipalidades necesitan disponer de recursos y poseer bienes. Los bienes municipales son: público o privado.
  • Bienes municipales públicos: son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes.
  • Bienes municipales privados: son los demás respectos a los cuales cada municipio ejerce dominio sin estar destinados a dicho uso y goce.
  • Bienes de la iglesia católica: pertenecen a la iglesia católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales o muebles o inmuebles afectados al servicio del culto.
  • Poseedor concepto: es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera.
  • Tenedor: también implica el poder físico sobre una cosa pero no tiene la intención de poseerla.
  • Teoría de Savigny tienen dos elementos esenciales:
  • El Corpus: es el elemento físico de la posesión sin el cual esta no se concibe. Es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera impidiendo toda injerencia extraña.
  • El Animus: es lo que distingue al poseedor del tenedor, el otro elemento, el corpus no permite por si distinguirlo ya que tanto el poseedor como el detentador tienen la cosa de la misma manera.
  • Teoría de Ihering.
  • El Corpus: se trata de comportarse respecto de la cosa como lo haría el propietario o las personas en las cuales la ley reconoce el derecho de posesión.
  • El Animus: la posesión basta por si de modo que cada vez que alguien tiene una cosa en su poder corresponde ampararla legalmente.
  • Sujeto de posesión: son sujeto de posesión.
  • Las personas físicas: pueden adquirir la posesión por si misma sin necesidad de representantes desde los 14 años.
  • Las personas jurídicas: lo hacen por intermedio de sus representantes.
  • Poseedor inmediato-derivada: es aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo facultades recibidas de otro. (acreedor prendario, usufructuario-usufructo, deposito-depositario).
  • Poseedor mediato-originaria: es la persona que tiene el derecho de poseer pero que ha delegado temporalmente su ejercicio en otra persona, ej. El dueño del inmueble dado en usufructo.
  • Tipos de posesión: mediato, inmediato, originaria, derivada.
  • Poseedor de buena fe: será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad.
  • Poseedor de mala fe: será de mala fe cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título.
  • Cosas susceptibles de posesión: todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión, las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiesen de una autorización pública.
  • Momento en que debe existir la buena fe:
  • En la adquisición de las cosas particulares: la buena fe se presume y basta que haya existido en el momento de la adquisición.
  • En la percepción de los frutos: la buena fe debe existir en cada acto; ya que si el poseedor sabe que no tiene derecho a seguir percibiendo los frutos la percepción de ello es de mala fe y como tal debe ser tratada.
  • Coposesión: si dos o más personas poseyeren en común una cosa indivisa podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios con tal de que no excluya lo de los otros poseedores.
  • Adquisición de la posesión: desde que se tiene el poder físico sobre la cosa se adquiere la posesión.
  • actos entre vivos (originarios): son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición no arranca de un acto de disposición realizado por un titular precedente que no existe en realidad las cosas que se adquiere no pertenecen a nadie.
  • causa de muerte (derivados): son aquellos en los cuales la validez del acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de disposición por el anterior poseedor.
  • Capacidad para adquirir por si mismo: pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria quienes hubiesen cumplido catorce años como también toda persona capaz de discernimiento.
  • Formas de adquirir la posesión:
  • Por aprehensión art. 1926: la posesión será adquirida si la cosa carece de dueño y es de aquella cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código. Res (res nullius- res dereclictae.)
  • Por Tradición art. 1927: habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. Ej. Regalos, donación.
  • Tradición de las cosas muebles:
  • Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de la mercadería.
  • Factura: es el documento que se otorga con motivo de la venta de mercaderías.
  • Carta de porte: es similar al conocimiento pero referido al transporte terrestre.
  • Tradición de cosas futuras:
  • Se trata de cosas inmuebles: aquellas que han de ser posteriormente separadas como: madera, frutos pendientes, etc. (en este caso se adquiere la posesión cuando se las separe del inmueble y se comienza a sacarlas de las mismas).
  • Se trata de cosas inmuebles: que deban separarse de los inmuebles como: arena, piedra, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputara hecha la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble.
  • De la cosa no individualizada: son aquellas que al tiempo de la contratación se hallan confundidas con otras de su misma especie. (la posesión de las mismas se adquieren una vez que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas o medidas).
  • Validez de la simple declaración: la sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa adquiriente no suplirá las formas autorizadas por este código. No obstante con respecto al tradente y al adquiriente la tradición producirá efecto jurídico.
  • Tradicion de inmuebles deshabilitados: transmisión relativa a inmuebles deshabilitados importara la transferencia de su posesión por tradición. No hay inconveniente en transferir la posesión de un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero el cual tiene un dependiente o cuidador.
  • Enumeración de los actos posesorios: son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ella se haga y en general su ocupación de cualquier modo que se efectué.

  •   Traditio: es la entrega efectiva de una cosa.
  • Traditio brevi manu: consiste en la entrega de la posesión pero sin entrega, por el hecho de estar en el ejercicio de la cosa.
  • Traditio longa manu: consiste en señalar el lugar en que se encuentra la cosa que no tiene en ese momento.
  • Accesión de posesiones: es la unión de una posesión con otra, es decir la acción de posesión.

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