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DERECHO CONSTITUCIONAL Caso Fayt (1999)

NOELVBELENResumen31 de Marzo de 2019

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Caso Fayt (1999)

Cumpliendo según el artículo 116 de la Cn, es atribución del Poder ejecutivo cuando exista causa, esto es conflicto existente al momento de la resolución del conflicto.

Si en la cuestión planteada, no llega a existir caso, el órgano judicial no es competente.

Es del año 1999. Carlos Fayt interpone una acción relativa de certeza, ya que la Cámara en lo contencioso Administrativo había revocado la sentencia donde se declaraba la invalidez de la reforma del 94.

Con el objetivo de resolver la incertidumbre jurídica de si la incorporación de la reforma constitucional del año 94 le es aplicable. Y otra cuestión es que si la Corte considera si hubo o no exceso en la actuación del poder constituyente. Ya que quería mantener la inamovilidad de su cargo de juez

En los considerandos se analiza la cuestión de la reforma de la Constitución, por lo que hay que remitirse al articulo 30 de la Cn, donde permite que la constitución puede modificarse en un todo o de manera parcial. Donde el Congreso (poder preconstituyente) declara la necesidad de reforma (con las dos terceras partes de los miembros) y luego se convoca al efecto una Convención Constituyente para que analice la cuestión. Por costumbre se dice que el Congreso saca una ley de reforma, pero no está así, reconocido en la CN, por lo que no es formalmente una ley para que no intervenga el Ejecutivo, a través del veto.

En el presente caso con la reforma de la convención se había incorporado (art 99 inc 4) que cuando los magistrados cumplieran la edad de 75 años, deben tener un nuevo nombramiento, el cual podrá renovarse cada 5 años de manera ilimitada por el mero tramite.

Las atribuciones que le había otorgado el congreso se encontraban en los artículos 2 y 3 de la “ley”. En el articulo 2 se encontraban el núcleo de coincidencias Básica (donde estaba el alcance y finalidad de la reforma). En el art 3 se trataban las cuestiones que quedaban a su discreción, donde se encuentran la atribución de actualización de las atribuciones del poder ejecutivo y del congreso. Por lo que no se incorpora la facultad de modificar la garantía de inamovilidad.

Lo que ser resuelve es la nulidad (de nulidad absoluta)de la cláusula, -como estaba regulado en el art 6 de la “ley”- ya que el poder constituyente, ha excedido las facultades que se le ha otorgado; por lo que vuelve a su estado anterior. Y ningún poder puede atribuirse facultades que no le fueron conferidas, ya que va en contra del diseño institucional de la república. Lo que consideran que se incorporo una clausula totalmente extraña a las atribuciones del P. ejecutivo ya que la inamovilidad de los jueces es inherente a la función del judicial.

De ninguna manera la Convención constituyente puede tener poderes ilimitados.

No puede considerarse como una facultad implícita, ya que estas facultades tienen que ser auxiliares y subordinadas a las concedidas.

Respecto de la posibilidad de que Fayt invoque derechos adquiridos en la causa, es abstracto. Pero se termina considerando que no se le debía aplicar porque para el 94, el ya contaba con la edad de 75 años al momento de la reforma porque era del 1918. Pero que no podría aplicarse, ya que se vulneraria un derecho adquirido.

Se vulnera el principio de inamovilidad que reconocía la constitución. Reconocido en el art 110, porque es esencial para la preservación de independencia de los magistrados respecto del ejecutivo, lo que es una garantía de su función.

Por lo que los magistrados mantendrán su puesto mientras mantengan una buena conducta.

Se menciona el antecedente Soria Guerrero, diciendo que el Judicial puede resolver la cuestión, porque es quien ejerce el control de la decisión de los órganos. (independientemente que en el precedente el art de la constitución en cuestión era de una constitución local). Por lo que las reformas constitucionales pueden ser revisadas por el poder judicial.

Resumen Fallo Schiffrin, Leopoldo Héctor

Es de marzo del 2017.

Jueces que intervienen: Lorenzetti, Maqueda, Rossati y Rosenkrantz

Con el antecedente de Fayt, en 1999 hasta el presente caso, lo cual pasaron 18 años, se aplico el fallo fayt como por ejemplo con el juez Enrique Petracchi.

Schiffrin era una camarista de la plata, solicitando que también se abstenga de aplicarse el articulo 99 inc 4, declarando la nulidad e inaplicabilidad del mismo. Se termina declarando el rechazo de la demanda del mismo.

La Corte, dando una sentencia contraria al antecedente fayt. Ya que considera que la reforma no altero la garantía de inamovilidad de los jueces, sino que solo estableció un límite de edad, que es una cuestión objetiva. La esencia de inamovilidad de los jueces, no requiere que el cargo de los jueces sea vitalicio, sino que se refiere a que se cambien los jueces, según el poder de turno (por lo que exista independencia entre los poderes). La remoción seguirá siendo cuando exista un enjuiciamiento por las causales del artículo 53- cuando hay mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o crimenes comunes.

Considera que el fallo fayt, es una excepción ya que es el único antecedente donde se declaro nulo, un articulo reformado por la convención constituyente.

Por lo que critica, diciendo que el fallo Fayt, toma de manera restrictiva las facultades que le son otorgadas a la Convención constituyente (por lo que debe abandonarse). Cuando en realidad deberían tomarse de manera amplia ya que este representa al pueblo.

Que este caso plantea, que el control judicial, en el caso de reforma constitucional, se limita a corroborar la concurrencia de los requisitos minimis e indispensables. Acá se refleja el criterio amplio que se le otorga a la convención. Ya que si se toma el carácter restrictivo no se pueden sostener, con relación a los principios que se establecen en la división de poderes, reconocidos en la carta magna.

Solo puede descalificar la decisión de la Convención cuando: 1) se demuestre categóricamente que existe una grave y concluyente discordancia sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación conferida y el actuar del reformador. 2 ) Cuando  la reforma afectara el sistema republicano o los derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Porque los derechos son inderogables, incluso por reforma del constituyente

La declaración de inconstitucionalidad, de la modificación de la convención debe ser excepcional, donde el apartamiento del reformador sea grave y apartándose de los temas habilitados por el congreso.

Cuando el congreso declara la necesidad de reforma, es obligatorio. Por lo que debe ser tratado por la convención-

La corte considera que hay habilitación porque en el art 3 de la “ley” 24.309 hacia referencia a la actualización de las atribuciones del poder ejecutivo, donde podemos encontrar la referida a la designación de los jueces federales. Aca se encuentra que la convención considera que a la edad de 75 años requieren de un nuevo nombramiento. Por eso considera que no transgredió los límites establecidos para su actuación

La inamovilidad y la independencia pueden garantizarse de maneras diversas. Sin que ser requiera que el cargo sea vitalicio.

Para el caso de los jueces designados antes de la reforma, no afectaría derechos adquiridos, ya que no hay derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.

En caso de duda de la reforma, se considera la plenitud del poder de la convención sobre la modificación-

La asamblea constituyente tiene carácter libre por lo que la declaración del congreso, no obliga a que la convención deba entender en el asunto. Puede apartarse de las cuestiones que considere. Por lo que al congreso propone la reforma es la convención si decide si la lleva adelante o no. Pero es libre en la medida que la “ley” lo habilite, ya que no puede atribuirse facultades que no le fueron otorgadas.

El Poder Legislativo le da un margen, puede orientar, pero no le puede decir que hacer, la que tiene la voluntad es la Asamblea General  Constituyente.

Califica el actuar de la constitución, como función pre-constituyente y a la convención constituyente como poder constituyente derivado. Dentro de los límites habilitados al poder constituyente derivado, es libre para determinar

Diferencia entre poder constituyente y constituido.

El constituyente originario, es el que tiene lugar cuando se dicta la primera constitución o la constitución que sucede a un proceso revolucionario

Le poder constituyente derivado es aquel se ejerce para modificar total o parcialmente la CN, debiendo cumplir con el procedimiento.

El poder constituido es el Estado, los tres poderes teniendo como limite lo establecido por la CN

  • ¿Puede el P. Constituido controlar al P. Constituyente?:

En ningún caso el p constituido  (P. Judicial) controla al Constituyente. Hay una relación de jerarquía entre el Poder Constituyente y el P. Constituido, solamente puede controlar al P. Constituyente una misma Asamblea Constituyente, pero NO un Poder Constituido.

  • La Corte dijo que desde la Reforma de 1994, el único Articulo que no fue aplicable, desde la reforma que fue suspendida (Art 99 inc 4).
  • La Corte modifica la decisión del precedente Fayt, se abandona la postura restrictiva.

La disidencia de Rosenkrantz

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