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Derecho de Acrecer. Requisitos para que opere el acrecimiento

juanjoandinoEnsayo5 de Octubre de 2015

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Introducción

El Derecho de acrecer es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios. El efecto de este será un incremento en la parte que le toca gracias a que uno de los coasignatarios no ha aceptado el legado o herencia.

Derecho de Acrecer

El Derecho de acrecer es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios. La herencia acrece cuando una de las partes no quiere su parte de la herencia o que simplemente no está entonces esto se divide entre las otras partes de una forma equitativa.

Requisitos para que opere el acrecimiento.

  1. Que se trate de una sucesión testamentaria
  2. Que existan 2 o más asignatarios llamados a un mismo objeto.
  3. Que a los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota.
  4. Que falte algún asignatario
  5. Que el testador no haya asignado un sustituto para el asignatario que falte
  6. Que el testador no haya prohibido expresamente el acrecimiento

El acrecimiento solo operara en sucesiones testamentarias. La ley no deja muy clara esta parte ya que no se expresa pero se puede deducir por las siguientes razones:

  1. Por el lugar que ocupa el acrecimiento dentro del título de las asignaciones testamentarias.
  2. Porque todas las disposiciones del acrecimiento parten de la base que existe un testamento.
  3. Porque en el fondo el derecho de acrecimiento no es más que una interpretación de la voluntad del testador por parte del legislador.

Deben de haber dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto. Este hace referencia a cuando hay un solo asignatario y este falta, aquí cabria la sustitución o en su defecto esto cambiaria a ser una sucesión intestada pero no habría acrecimiento de la herencia. Los asignatarios deben de ser llamados a un mismo objeto, cuando nos referimos a objeto, esto de verdad quiere decir a una misma herencia o legado. En conclusión Solo podrá acrecer la herencia o legado entre los legatarios o herederos de la misma.

Que los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota, esto hace referencia cuando el testador establece en su testamento una cuota. Si el testador dice le dejo mi casa a Juan, Pedro y Luis, Luis decide no declararse heredero entonces la casa se divide en mitad y la mitad seria de Pedro y la otra de Juan. No habrá derecho de acrecer si el testador dice dejo toda mi herencia a Pedro, Juan y Luis; un tercio para cada uno, aquí el testador deja establecido cuanto le va a dejar a cada uno y por lo mismo no hay una forma de acrecer la herencia y solo se le dará el tercio a cada uno. Este tercio es la cuota que le queda a cada uno. Hay una forma de que acrecer la herencia y es cuando el testador establece, “le dejo un tercio a Juan, un tercio a Pedro y un tercio a Luis y José”, Juan y Pedro no podrá acrecer si falta cualquiera de los asignatarios, los únicos que podrán acrecer su herencia aquí son Luis y José cuando uno de estos dos falte ya que han sido llamados a un mismo objeto. Estos serán llamados asignatarios conjuntos, estos son los que han sido llamados juntos a un mismo objeto, aunque el llamamiento se haga en distintas clausulas del testamento. Por ejemplo el testador establece “le dejo la casa de Los Robles a Luis y Juan, esto hace entender que ambos tienen la misma parte dentro de esta herencia la cual sería mitad y mitad, esto hace que la herencia pueda acrecer. El problema es cuando hay diferente testamento y en el primero dice que la casa es de Luis y en el segundo dice que la casa es de Juan, aquí se revocara el primero y solo se tomara el segundo.

Que falte algún asignatario, se entenderá que falta un asignatario conjunto cuando:

  1. Cuando el asignatario conjunto fallece antes que el testador, pues si fallece después que el testador no hay lugar al acrecimiento, aquí operaria el derecho de transmisión.
  2. Cuando el asignatario conjunto sea incapaz o indigno de suceder;
  3. Cuando el asignatario repudie la asignación
  4. Cuando siendo el asignatario bajo condición suspensiva, falla la condición, es decir cuando esta condición no se cumpla

Que el testador no haya asignado un sustituto al asignatario que falte. Cuando el asignatario es sustituido no habrá acrecimiento. No podrá haber acrecimiento ya que no se toma como que haga falta el asignatario ya que hay alguien en su puesto ya que ha sido reemplazado por un sustituto. Si el testador establece en su testamento, “dejo la casa a Juan, Luis y José, si llega a faltar José que pase esta a Pedro.”, si José llega a fallecer siempre estarán completos los asignatarios ya que aquí José es sustituido por Pedro, no podrá acrecer la herencia de Juan y Luis.

Sustituciones

La sustitución es el llamamiento que hace el testador en el caso de que falle alguno de los asignatarios o para cuando se deba de cumplir una condición.

Dentro del derecho de Honduras se conocen 4 tipos de sustituciones:

  1. La sustitución Vulgar, esta es aquella en la cual el testador nombra un asignatario en el caso de que el asignatario directo falte por cualquier caso legal
  2. La sustitución fideicomisaria, esta consiste en el llamamiento que hace el testador a una persona, llamada fideicomisario que al cumplirse una condición se haga dueño absoluto de una asignación que otra persona posee en propiedad fiduciaria
  3. La sustitución pupilar, esta es cuando un padre de familia nombre como heredero a uno de sus descendientes que es impúber, al mismo tiempo el testador llama a otra persona para que este reemplace a su descendiente en el caso de que este muera antes de haber llegado a la pubertad.
  4. La sustitución cuasi-pupilar o ejemplar, es aquella por la cual un padre de familia instituye heredero a un descendiente suyo que sufra de algo que lo incapacite, que está bajo patria potestad, al mismo tiempo se llamara a otra persona para que le reemplace a este en la sucesión.

Requisitos para la sustitución:

  1. Que se trate de una sucesión testamentaria, la única persona que puede nombrar al sustituto es el testador.
  2. Que la sustitución sea expresa, el testador debe de mencionar quiénes son sus herederos o legatarios y así como menciona a este también menciona a sus sustitutos.
  3. Que falte el asignatario que va a ser sustituido, el asignatario falta en los siguientes casos:
  1. Cuando no acepta la asignación
  2. Cuando fallece antes de deferírsele la asignación
  3. Cuando se hace incapaz o indigno de suceder al testador
  4. Cuando no es persona cierta y determinada
  5. Cuando siendo llamado bajo condición suspensiva esta no se cumple.

El objeto que tiene la Sustitución es la de evitar que se abra la sucesión intestada cuando llegue a faltar un asignatario, y en consecuencia impedir que la asignación vaya a parientes lejanos o personas extrañas desconocidas por el testador.

Que el acrecimiento no haya sido prohibido por el testador, el acrecimiento es un derecho supletorio de la voluntad del testador, el testador decidirá si prohíbe o no el acrecimiento.

El derecho de acrecimiento es un derecho accesorio y renunciable. El carácter de accesorio tiene las siguientes consecuencias:

  • El coasignatario puede conservar su propia porción y repudiar la que se le difiere por acrecimiento; pero no puede repudiar la primera y aceptar la segunda, ósea que él tiene que aceptar la parte que se le es heredada para aceptar la parte que se ha incrementado a la herencia o legado.
  • La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
  • El derecho de acrecer es renunciable porque solo mira el interés individual del coasignatario a quien la ley le concede el derecho de acrecer y este puede aceptar o no la parte que se le incrementara.

 En el Código Civil Hondureño podemos encontrar el derecho de acrecer en el capitulo ocho, específicamente los artículos mil ciento diecinueve al mil ciento treintaiocho. En este se establece que cuando un testador hace una asignación de un mismo objeto a dos o más asignatarios y uno de estos hace falta, esta porción del heredero faltante se junta a las porciones de los otros herederos. Si un testador deja una cuenta con dinero y dice que le deja un tercio a cada uno de sus herederos, si uno de estos llegara a faltar o no quisiera su parte de la herencia, esta pasaría a formar parte de uno de los herederos dividiendo la herencia en mitad. Esto se da por que los asignatarios son heredados una parte de un mismo objeto y el derecho de acrecer debe de ser justo y ser dividida en porciones equitativas entre los asignatarios a los que se les heredo el mismo objeto, los cuales son denominados como coasignatarios. Si un objeto es asignado a solo dos personas también se podrá acrecer esta herencia y toda podrá ser asignada a solo una persona.

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