Derecho De Acrecer (Sucesiones)
marbenis6 de Septiembre de 2011
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
PRESENTADO POR:
BOHORQUEZ, CARLA
CAMACHO, VALERIA
FUENMAYOR, ALBERTO
LIZARDO, MERLIN
MARCANO, MARBENIS
PIÑA, NATHALY
D-013
MARACAIBO, MARZO 2011
INTRODUCCIÓN
El derecho de acrecer se encuentra fundamentado en el código civil Venezolano, puesto que en el capitulo ll, sección VII, en los artículos 942 y siguientes se encuentra completamente regulado este derecho de acrecer entre coherederos y colegatarios.
Las razones por las cuales es realizada esta investigación es que con el derecho de acrecer se ven beneficiados tanto los coherederos como los colegatarios debido a que su cuota parte incrementa, siendo esto de suma importancia y relevancia en materia sucesoral.
ESQUEMA
INTRODUCCIÓN
1.- DERECHO DE ACRECER
1.1 CONCEPTO
1.2 FUNDAMENTO
1.3 RESEÑA HISTORICA
2.- DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y ENTRE COLEGATARIOS
2.1 FUNDAMENTO
2.2 REQUISITOS O CONDICIONES
2.3 DERECHO DE ACRECER Y LEGADO DE USUFRUCTO
2.4 CONSECUENCIAS
2.5 CONSECUENCIAS DE LA NO PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER.
3.- DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIÓN INTESTADA
3.1 FUNDAMENTO
4.- JURISPRUDENCIA REFERENTE AL DERECHO DE ACRECER
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFIA
DESARROLLO
1.- DERECHO DE ACRECER
1.1 CONCEPTO
Lacruz (2007, p. 52), lo define como el derecho que tiene: el llamado a parte alícuota de una herencia o aquél a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la misma cosa, si tal cuota no tiene titular que pueda o quiera recogerla con preferencia los herederos abintestato.
Ossorio Morales (2006, p.156) lo define como "el derecho que corresponde a cada uno de los coherederos llamados conjuntamente a una misma herencia, o a una porción de ella, sin especial designación de partes, a hacer suya la porción que en determinados supuestos queda vacante".
Define Ruggiero el derecho de acrecer como “la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de apropiarse de la cuota del otro coheredero que falta, por no querer o no poder serlo.”
Debemos recordar que en el sistema clásico romano se diferenciaba entre derecho de acrecer general o necesario por el que la porción vacante de un heredero testamentario no pasaba a los herederos abintestato sino que acrecía a los restantes testamentarios (dada la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada) y el derecho de acrecer especial, que a diferencia del anterior, se basaba en la voluntad del testador cuando llamaba conjuntamente a varias personas a una misma herencia o porción.
Derogada en el Ordenamiento de Alcalá la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, desaparece el derecho de acrecer general y sólo subsiste el especial que es el que ha pasado al Código Civil.
1.2 FUNDAMENTO
a) Tesis Subjetiva
Los autores clásicos y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fundan el acrecimiento en la exclusiva voluntad del testador. Sólo procederá el acrecimiento cuando la voluntad del testador sea favorable a ello; en otro caso se denegará. Sin embargo, la averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación. Además, el Código civil facilita la labor al contener una serie de normas interpretativas que señalen en qué supuestos la voluntad del testador es presumiblemente favorable al acrecimiento y en cuáles no. Estos criterios ceden ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador.
b) Tesis Objetiva
Un importante sector doctrinal, aún cuando reconocen un papel remoto a la voluntad del testador, basan el acrecimiento en un presupuesto objetivo, cual es la vocación solidaria, en cuya virtud todos y cada uno de los llamados conjuntamente tienen un llamamiento cabal al todo; no obstante como es imposible atribuir el todo a todos, se impone su distribución entre ellos (“concurse partes fiunt”). Las cuotas no están en la institución, sino en la distribución por lo que no hay propiamente acrecimiento, sino “no decrecimiento”.
3. Tesis mixta
Para algunos autores el origen del derecho de acrecer es la voluntad del causante o disponente y, además el llamamiento solidario. Ambas piezas son fundamentales, aunque su importancia es diversa. La voluntad del causante es la pieza primordial, por lo que las reglas que regulan el acrecimiento no se aplican cuando el testador ha determinado lo que ha de hacerse cuando quede vacante la parte de uno de los llamados (por ej. cuando le ha nombrado un sustituto).
De hecho todos los autores están de acuerdo en que la norma que ordena el acrecimiento no es imperativa, sino dispositiva, derogable por la voluntad del causante.
En cuanto a la naturaleza del derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente.
La generalidad de la doctrina sigue la primera solución. Así González Palomino, Díez Picazo y Albaladejo estiman que el acrecimiento no es un nuevo derecho ni una nueva delación, sino un efecto expansivo de la primera y única delación que se produce “ipso iure” por lo que el coheredero favorecido no podrá aceptar su cuota y repudiar la parte que acrece.
1.3 RESEÑA HISTORICA
La legislación internacional consagra el derecho a acrecer es la facultad legal de los herederos a acrecentar su herencia, mediante el reparto de lo que correspondería a otro heredero que previamente renunció a tomar su parte.
En el Derecho Romano, basados en la regla de que nadie podía morir en parte testado (repartiendo sus bienes por testamento) y en parte intestado (según la ley), si una persona no había dispuesto sobre el destino de sus bienes para luego de su muerte en su testamento en forma total, la parte no atribuida a ningún heredero acrecentaba la cuota de éstos en forma proporcional. A esto se denominaba derecho de acrecer: a aumentar la porción hereditaria del heredero testamentario, por haber bienes de la herencia no atribuidos, o por renuncia a la porción de algún coheredero.
La regla enunciada de que no puede morirse testado en parte e intestado en otra, no ha sido recogida modernamente. El Código Civil argentino, posibilita en el artículo 3280 que alguien distribuya parte de sus bienes por testamento y el resto se disponga por ley.
Concordantemente se expide el artículo 658 del Código Civil español. Aclara el artículo 764 de este último texto legal, que el remanente no distribuido por el testador se asignará a los herederos legítimos.
El Código Civil argentino llama derecho de acrecer al derecho que se le confiere al heredero o legatario de aumentar su porción de la herencia, si un coheredero o colegatario no acepta su parte, interpretando así que esa es la voluntad del causante (art. 3811). Sólo lo contempla para las sucesiones testamentarias (art. 3810). En las legítimas no será por derecho de acrecer sino por lo que dispongan las normas al respecto. En realidad tiene los mismos efectos prácticos pues al renunciante de una herencia legítima se lo considera como si nunca hubiera sido heredero y su porción pasa a los coherederos (art.3353) pero no se llama derecho de acrecer.
El artículo 981 del Código Civil español dispone que en el caso de que un heredero legítimo repudie la herencia, esa parte acrecienta la de sus coherederos. Aquí sí se acepta el derecho de acrecer en las sucesiones legítimas. No ocurre esto en los legados, ya que siempre son testamentarios.
Con respecto a la sucesión testamentaria, el artículo siguiente establece requisitos para que proceda: que haya al menos dos herederos de una misma herencia, o en igual porción, sin que se designen partes específicas. Que uno de los herederos haya renunciado a la herencia, no pudiera recibirla por incapacidad o hubiera muerto antes que el testador.
El artículo 987 extiende el derecho de acrecer a legatarios y usufructuarios.
2.- DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y ENTRE COLEGATARIOS
Puede acontecer que el testador haya instituido conjuntamente varios herederos o varios legatarios y que luego alguno de ellos no quiera o no pueda aceptar la institución que los favorece, por cualquiera de las causas establecidas en el código civil. Dentro de esas hipótesis si el testador no ha designado sustituto del heredero o legatario faltante y si tampoco procede la representación testamentaria, puede haber lugar al derecho de acrecer, a los efectos de llenar está vacante.
Este derecho consiste, en que la cuota de la herencia
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