DERECHO DE LAS SUCESIONES
carlosaganahuac19 de Septiembre de 2014
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INDICE
CONCEPTO DE TESTAMENTO
PARTES DEL TESTAMENTO
FUENTES DE LA FAMILIA. EXPLIQUELAS
CONCEPTO Y CLASIFICACION DE TESTAMENTOS ESPECIALES
CONCEPTO DE TESTAMENTO INOFICIOSO
CONCEPTO DE ALBACEA
CLASIFICACION DE ALBACEA. EXPLIQUELAS BREVEMENTE
SECCIONES O ETAPAS DEL JUICIO TESTAMENTARIO
CONCEPTO DE LEGADO
CLASES DE LEGADO
HEREDERO UNIVERSAL
HEREDERO A TITULO PARTICULAR
CONCEPTO DE REPUDIO DE HERENCIA
FORMATO DE DENUNCIA INTESTAMENTARIA
INTRODUCCIÓN
Desde que la acumulación originaria dio lugar a la propiedad privada y con ello la formación de clases sociales, surgió el estado como institución encargada de evitar que las clases sociales en lucha se devoraran entre ellas y colapsaran el modo de producción dominante.
El derecho entonces se impone para normar y regular las relaciones entre poseedores y desposeídos y proteger la propiedad privada, el patrimonio de los unos y los otros. El interés ligado al capital.
Por ello, el derecho de las sucesiones se constituye como una de las columnas vertebrales del derecho a consolidar el patrimonio como forma de transmitir y perpetuar la propiedad privada en la forma como la conocemos.
Este curso de Derecho Civil IV, aborda el Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio, como aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).
No se deja de señalar la forma de los testamentos, y la denuncia testamentaria.
Elementos que sin duda nos permitirán ser buenos abogados en materia familiar para consolidar por la vía patrimonial la célula básica de la sociedad que hoy en día, con las tendencias a la excesiva permisibilidad de liviandades exóticas, se vulnera y encuentra en peligro.
Cada vez es más incomodo para los retrógrados el termino jurídico: NO ES CONTARIO A LA LEY, NI AFECTA EL INTERES PUBLICO, NI LAS BUENAS COSTUMBRES.
CONCEPTO DE TESTAMENTO
El ordenamiento civil considera que el testador es el mejor árbitro de sus intereses y soberano de sus bienes, por lo tanto, nadie mejor como él puede disponer de ellos.
Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legítimos herederos de su bien.
El Código Civil del Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Es personalísimo, porque lo otorga única y exclusivamente una persona llamada Testador, en acto separado de otras personas. Tampoco se puede hacer testamento por medio de representante o apoderado.
Es revocable, porque mientras el Testador viva, puede revocarlo, dejarlo sin efecto o modificarlo, ya que el testamento es un acto que sólo surte sus efectos hasta después de la muerte del testador.
Es libre, porque la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos que aseguran que el Testador pueda disponer de sus bienes y derechos como él quiera, sin influencias contrarias a su voluntad ni coacción alguna al dictar sus disposiciones en presencia del notario y, en su caso, también de los testigos (no indispensables) que lo constatan: La voluntad del Testador debe manifestarse, en forma clara y terminante, siendo nulo el testamento otorgado por medio de señas o monosílabos
Es por lo tanto, un acto jurídico unilateral mortis causa, ya que surte sus efectos a la muerte de su autor y está destinado a la reglamentación de una situación jurídica: El testamento es la ley de la sucesión (Diez Picazo).
De los testamentos en general
Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su
muerte.
Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho
recíproco, ya en favor de un tercero.
Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la
designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1298. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases
formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos,
etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la
elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo
1330.
Artículo 1299. El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos
de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los
bienes que legue con ese objeto, así como a la distribución de las cantidades que a cada uno
correspondan.
Artículo 1300. La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador,
se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1301. Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 1302. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las
palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se
observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento
y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1303. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber
sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido
en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1304. La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se
tendrá por no escrita.
CAPITULO II
Capacidad para Testar.
El código civil establece como principio general:
Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. Y el mismo código nos especifica quienes, como excepción tienen prohibido el ejercicio de ese derecho:
Artículo 1306. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sea hombres o mujeres y los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal de juicio.
El articulo 1307 nos hace referencia a que Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez , con tal que de que al efecto se observen las prescripciones descritas en los artículos 1308 - 1311.
Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de
lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al
Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia,
para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación
de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de
cerciorarse de su capacidad para testar.
Artículo 1309. Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1310. Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de
testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los
testamentos públicos abiertos.
Artículo 1311. Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos
que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que
durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su
constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1312. Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente
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