ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Sucesiones Derecho Romano

cfeabogado2 de Junio de 2014

6.780 Palabras (28 Páginas)1.069 Visitas

Página 1 de 28

Sucesiones y Tipos de Sucesiones en el Derecho Romano.

INTRODUCCIÓN

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.

Sin embargo, muchos otros derechos tales como el de la propiedad y los derechos de crédito, sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”. Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

SUCECIONES

La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.

El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:

a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular

b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”

La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.

En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.

Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido.

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.

Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido. En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

La sucesión puede ser Inter vivos o mortis causa.

ADQUISICION DE LA HERENCIA

La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".

- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.

- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.

La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:

- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.

- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.

Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.

En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.

En derecho clásico, a medida que en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio, la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.

Desde el final de la etapa clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

El objeto de la herencia.

La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.

En el ámbito de los derecho reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.

En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos.

Hereditas y bonorum possessio.

El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (42 Kb)
Leer 27 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com