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Derecho De Sucesiones

gamersgrr14 de Noviembre de 2013

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"Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

UNIVERSIDAD SAN PEDRO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITCAS

Curso:

• Derecho de Sucesiones

TEMA:

• La Indignidad en el Perú

Alumno:

• Sixto cadillo Tonny Romao

Ciclo: IX Grupo: A

Docente:

• Ever Calderon Reyes

Huaraz – Ancash

21/02/2013

TABLA DE CONTENIDO

PAG

1. INTRODUCCIÓN............................................................................................................ 3

2. ANTECEDENTES........................................................................................................... 3

3. NATURALEZA JURIDICA ………............................................................................. 4

4. DEFINICION….............................................................................................................. 4

5. INDIGNIDAD DIFERENCIA CON DESHEREDACION………………............ 6

6. ES UNA SANCION …………………………………………........................................ 6

7. CARACTERISTICAS DE LA INDIGNIDAD............................................................... 6

8. CAUSALES DE INDIGNIDAD...................................................................................... 7

9. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD EN LAS SUCESIONES...................................8

10. PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESEREDADAS EN LAS SUCESECIONES….........8

11. CASO ESPINO VASQUEZ……………………………………………………............8

12. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DEL CASO “ESPINO VÁSQUEZ………………9

13. CONCLUSIONES………………………………………………………………………...……11

14. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………..…12

1. INTRODCCION

Es una forma de excluir de la sucesión a los herederos o legatarios. Sanción legal en virtud de la cual por una causal prevista en la ley se excluye de la herencia al heredero o legatario, que hubiera incurrido en alguna inconducta contra los descendientes o cónyuge de su causante y contra éste mismo.

2. ATECEDENTES

La indignidad sucesoria es una calificación o cualidad jurídica individual que se adquiere por la concurrencia de presupuestos que, históricamente, han estado representados por agravios cometidos, por el sindicado como indigno, contra el de cujus o contra los parientes cercanos de éste.

La perspectiva histórica y comparativa de esta institución confirma, de igual forma, su carácter de orden público.

Si bien el régimen peruano actual en materia de indignidad sucesoria es el resultado de una evolución que tiene sus antecedentes más remotos en el derecho romano, bajo cuyas reglas el indigno sucedía de todos modos al causante, pero podía ser privado, ulteriormente del patrimonio relicto – a favor del erario o del fisco – sería equivocado asumir que la figura de la ereptio, o sea, de la sustracción a posteriori de bienes que el sucesor va a adquirir inexorablemente, continúa vigente e invariable hasta hoy.

Los romanistas, a partir de las fuentes, perfilan la ereptio propter indignitatem como una privación del patrimonio hereditario a aquel que fuere responsable de “hechos malvados o contrarios a la moral, especialmente, en contra del causante”. Haciéndose la precisión de que la indignidad no llega tener un tratamiento unitario en el derecho romano, se le define, entonces, como un “impedimento para la conservación del patrimonio sucesorio”.

A la luz de la reconstrucción histórica, se advierte que la indignidad, desde su origen, tutela un “interés público”, diferenciándose, en tal sentido, de la exhaereditatio, o sea, de la declaración testamentaria de desheredación, mediante la cual se exterioriza la decisión de excluir a alguien de una herencia. Atendiendo a su naturaleza de acto voluntario del testador, la desheredación es siempre de exclusivo carácter privado, mientras que la indignidad es dispuesta, sin más, por el legislador, el cual hace suyo el sentimiento de condena y rechazo de la colectividad ante los hechos justificativos, en lo moral y en lo jurídico, de la privación con la que se sanciona al indigno.

En relación con este punto, se informa que bajo el régimen romano, la indignidad por homicidio del causante opera sin la necesidad de una condena del inculpado en un juicio penal: la indignidad en esta etapa, según se refiere, “puede tener lugar incluso después de la muerte del reo, siendo independiente también de la prescripción de la pena y, en general, de los requisitos formales del derecho o de la prueba criminal”

3. NATURALEZA JURIDICA

Binder y Maffia Opinan que se trata de una penalidad Civil, pues no se trata de una incapacidad. Esta, a decir Cornejo Chávez, se refiere al ser mismo, mientras que la indignidad se refiere a actos sancionables cometidos por el heredero.

Por nuestra parte consideramos que estamos ante una pena o condena civil. En efecto, el legislador usando su criterio establece determinadas conductas y las considera agraviantes contra el causante y en función de ello determina una sanción civil, la cual se traduce en una inhabilidad sucesoria, pues se aparta al ofensor de la herencia de su causante.

4. DEFINICION

El artículo 667 del Código Civil contempla las causas de indignidad para suceder. Para dar una definición exacta de la indignidad, cabe señalar que cada autor mantiene una postura diferente con respecto a lo que se entiende por "indignidad", y de este modo podemos señalar como definiciones las siguientes:

a. Según ALBALADEJO, la indignidad consiste en: "La tacha con la que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite".

b. Por su parte MANRESA establece que: "Indigno es aquel que teniendo capacidad para ser heredero, no puede, sin embargo, percibir la herencia por actos propios y personales, que no le hacen merecedor para suceder al causante".

c. ANGEL LOPEZ nos dice que la indignidad sucesoria es. "Una pena civil consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor, consideradas vituperables en la relación de éste con aquél".

d. Señala VAZQUEZ IRUZUBIETA “que la indignidad es causa obstativa para suceder, y está fundada en principios morales. En efectos, quien se encuentra comprendido en cualquiera de los supuestos contemplados en este artículo 667 Cc, no puede ser beneficiario de la persona a quien lejos de favorecer, ha tenido para con ella, un trato desleal, desconsiderado o propiamente indigno”.

e. El profesor ROYO MARTINEZ, destaca que la incapacidad del indigno no depende de que resulte inexistente o dudosa su condición de sujeto del derecho.

La regulación legal de la indignidad no tiene en cuenta consideraciones o razones generales de incapacidad, e independientes de la actitud de una persona; sino que domina la idea de un acto concreto, ilícito y reprobable, al que la ley sanciona civilmente con la pérdida o exclusión de la herencia.

5. INDIGNIDAD DIFERENCIA CON DESHEREDACION:

La Desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el juez, pues tal decisión se materializa en el testamento; a diferencia de la exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder en concurrencia o en sustitución de él.

6. ES UNA SANCION

La exclusión del asignatario indigno es una sanción impuesta por el derecho civil, sin perjuicio que el o los hechos que la constituyen, en ciertos casos, queden bajo el imperio de la legislación penal.

La sanción tiene por fundamento al ser el sucesor autor de un hecho

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