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Derecho De Sucesiones

manuel141424 de Agosto de 2013

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LECCIÓN 5. DERECHO DE SUCESIONES Y EMPRESA FAMILIAR

Sumario:

I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES. 2

1. Introducción. La sucesión "mortis causa". Herencia. Modos de deferirse la sucesión. El heredero y el legatario. La pluralidad de regímenes en el Derecho español. 3

2. La capacidad para ser sucesor. 6

3. La sucesión testada 6

A. El testamento: concepto, naturaleza, caracteres. 7

a. Concepto 7

b. Naturaleza jurídica 7

c. Caracteres 8

B. Contenido 9

C. Clases de testamento 10

D. Capacidad para testar 11

E. Interpretación del testamento. 12

4. Las legítimas como límite a la libertad de testar 13

A. La libertad de testar y sus excepciones 13

B. Sistema del Código civil 14

c) El sistema de los Derechos civiles territoriales. 16

5. El usufructo universal del cónyuge viudo: la "cautela socini", las cláusulas de opción compensatoria de la legítima 17

6. La comunidad hereditaria. La partición. 17

II. DERECHO DE SUCESIONES Y EMPRESA FAMILIAR. 17

1) La empresa familiar y la herencia. 17

2) La necesidad de liquidar previamente a la partición hereditaria la posible sociedad de gananciales. El legado de cosa ganancial del art. 1380 del CC. 18

3) La necesidad de testar como mecanismo de evitar la inconveniente sucesión intestada. 19

4) El testamento como instrumento de ejecución del protocolo familiar. 20

5) La revocabilidad del testamento. Sus problemas/ventajas con relación a la empresa familiar. 20

6) La no admisión del testamento mancomunado en el Derecho Común. Influencia en el campo de la empresa familiar 21

7) La partición del testador. El problema del mantenimiento de la unidad o control empresarial y del respeto a las legítimas. 21

A) Planteamiento del problema. 21

B) Soluciones a los obstáculos impuestos por el sistema de legítimas. 24

a) La posible aplicación analógica del art. 821 del CC. 24

b) La vía del art. 829. La mejora en cosa determinada. 25

c) La vía del art. 1056.2 del CC. 26

d) La vía de los arts. 841 y ss del CC. 28

e) La vía de la fiducia sucesoria del art. 831 del CC. 30

8) La delegación de la facultad de mejorar y de adjudicar o atribuir bienes concretos al cónyuge sobreviviente ex art. 831 del CC: "la fiducia susoria a favor del cónyuge sobreviente. 31

9) Necesidad de respetar las limitaciones a la transmisibilidad de acciones y participaciones. 32

A) Restricciones a la transmisibilidad mortis causa de las acciones. 32

B) Restricciones a la transmisibilidad mortis causa de las acciones. 34

10) La adquisición mortis causa de empresa por menores o incapaces sometida a un régimen particular voluntario de administración. 35

11) Las adquisiciones hereditarias en las que adquieren menores o incapacitados en herencias en las que los padres no puedes adquirir por haber sido desheredados o estar incursos en causas de indignidad. 35

12) La posibilidad de establecer sustituciones fideicomisarias, como modo de controlar el destino de la herencia en la parte de libre disposición o mejora.. 36

13) El uso de la figura de la "opción compensatoria" de legítima como mecanismo de gravan la legítima con prohibiciones de partir, transmitir, la empresa familiar 36

A) La prohibición de partir impuestas por el testador: 37

a) La prohibición al margen de las legítimas. 37

b) La prohibición de partir y las legítimas. 38

B) El establecimiento de condiciones o modos al sucesor de una empresa. 38

a) Gravamen con cargo al tercio libre. 38

b) Gravamen que afecten a la legítima. 39

C) El establecimiento de prohibiciones de disponer al sucesor de una empresa. 39

a) Prohibiciones en adquisiciones con cargo al tercio libre. 39

b) Prohibiciones que afecten a la legítima. 39

14) La atribución de legítima en legado a algún concreto legitimario como modo de apartarlo de la comunidad hereditaria y del control de la empresa. 39

15) Separar la nuda propiedad del usufructo de la empresa, como fórmula de impedir la acumulación de control empresarial. 40

16) Proteger al cónyuge viudo no empresario, dándole control sobre la empresa. 40

17) La utilidad de nombrar en el testamento del causante un albacea universal, al que corresponden facultades de contador-partidor. 41

18) Deferir/o decisión de quién será el sucesor más allá de la muerte del empresario. 42

19) El usufructo del cónyuge y la empresa 42

a) Pacto de atribución del usufructo universal a favor del cónyuge supérstite. 42

b) El usufructo legal del cónyuge supérstite. 43

C) Valoración del usufructo. 44

d) La consolidación del dominio por extinción del usufructo de empresa familiar se contempla en el art. 20 de la LISD. 45

23. Atribución voluntaria de derechos al cónyuge supérstite y divorcio y separación del cónyuge. 45

23) Evitar conflictos en la interpretación y ejecución del testamento del empresario. 46

22) El problema de la herencia yacente y la empresa familiar. 46

22) Responsabilidad por deudas de la empresa familiar. 47

23) La especial utilidad de los pactos sucesorios en la transmisión de la empresa familiar. 47

22) Las cargas impositivas. 50

23) La posible cláusula testamentaria de pago del Impuesto de Suceiones por partes iguales entre los herederos. 50

I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SUCESIONES.

1. Introducción. La sucesión "mortis causa". Herencia. Modos de deferirse la sucesión. El heredero y el legatario. La pluralidad de regímenes en el Derecho español.

La muerte de una persona (o declaración de fallecimiento) no acarrea la extinción de sus bienes, derechos y obligaciones - salvo los personalísimos-, que pasan a formar su herencia, que será objeto de transmisión a sus sucesores mortis causa . Conforme al art. 659 del CC "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

Se puede ser sucesor mortis causa, bien a título particular -legatario-, bien a título universal -heredero- (CC 660). La diferencia entre ser legatario y ser heredero, es básica en diversos puntos:

- El legatario no sucede en las deudas hereditarias sino tan sólo en una parte de activo, mientras que el heredero, por contra sí responde, pues sucede en la totalidad o en una parte alícuota de la herencia, formada por activo y pasivo. El heredero responde de las deudas hereditarias, ya sea ultra vires hereditatis, en caso de heredero aceptante puro y simple (CC 1003), ya lo sea intra vires hereditatis, en caso de herencia aceptada a beneficio de inventario (CC 1023) ;

- por el modo de adquisición, pues el legatario, como norma general, adquiere su cualidad y su derecho sin necesidad de aceptación (CC 881) -eso sí con facultad de repudiar al legado-, mientras que el heredero, para adquirir tal carácter, debe aceptar la herencia, ya sea expresa o tácitamente. El heredero en cualquier caso puede renunciar -en documento público- al llamamiento recibido.

Ciertamente existen figuras intermedias como son el heredero en cosa cierta -"heredero ex re centa"- y el legatario de parte alícuota. En el primer caso, nos encontramos con una institución de heredero a favor de un sujeto, al que el testador asigna bienes concretos, quedando clara que la voluntad del testador es instituirlo heredero y no atribuirle un legado ; En el caso de legatario de parte alícuota, el sucesor si bien recibe una parte alícuota, lo es sólo del activo, una vez liquidado el pasivo, por lo que se trata de un auténtico legatario. Del mismo modo es frecuente encontrarnos con la atribución al cónyuge supérstite del usufructo universal de la herencia, situación que debe ser considerada como legatario.

La institución de heredero o la atribución del legado, en lo que se refiere a la parte libre puede someterse a condición -suspensiva o resolutoria- o a plazo -inicial o final- o gravarse con un modo, figuras que pueden ser empleadas en la sucesión de la empresa familiar con cierta utilidad.

El destino que hayan de recibir los distintos bienes, derechos, deudas y relaciones transmisibles que forman parte de la herencia puede determinarse en el Derecho común, bien por voluntad del causante, manifestada en testamento (sucesión testamentaria), -que encontrará como límites el sistema legitimario (CC 806)-, bien por determinación legal (sucesión "ab intestato", sucesión intestada). En el Derecho común, superada históricamente la máxima romana "nemo pro parte testatus et pro parte intestatus decedere potest", pueden concurrir ambos tipos de delación hereditaria, la testada y la intestada (CC 658), de modo que parte de la sucesión de un sujeto se distribuye conforme a lo dispuesto en testamento y otra parte conforme a la normas de las sucesión intestada.

En el Derecho común no están permitidos, como norma general, los pactos sucesorios (art. 1271.2 del CC), figura que por el contrario sí aparece reconocida en algunos Derechos civil especiales o territoriales y que ciertamente, podría ser muy útil en el mundo de la empresa familiar.

a) Así pues la primera vía reconocida en nuestro sistema para señalar el destino de la herencia, la primera forma de deferir la herencia, es

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