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DERECHO DEL TRABAJO EN VENEZUELA

linalisettegil14 de Mayo de 2015

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

MISIÓN SUCRE –ALDEA DR. ANDRES MARIA HENRANDEZ CABALLERO

PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI

PROTECCIÓN Y GARANTÍA CIUDADANA

DERECHO DEL TRABAJO EN VENEZUELA

Facilitador:

Abg. Inés Miranda

Br.

Gil Lina Lisette

Velásquez Pedro

Sección “B”

Julio 2.013

ANTECEDENTES DE NUESTRA LEGISLACION LABORAL

En el indagar histórico se encuentran normas históricas relativas al trabajo desde los días de la Colonia. No es que se pueda hablar con propiedad de un Derecho Laboral antiguo, pues no habían aparecido los fenómenos que le dieron origen; pero hay disposiciones dignas de señalarse. Las circunstancias de la organización colonial no dejaban de presentar algunos rasgos de semejanza con la situación del trabajador moderno. Es interesante verificar como, a tanta distancia, la idea de justicia pudo ofrecer resultados parecidos, por lo menos en parte, a los que en nuestra época habrían de integrar esta nueva rama jurídica.

ANTECEDENTES COLONIALES: LAS LEYES DE INDIAS

Suele afirmarse que las Leyes de Indias son un precedente histórico de la moderna legislación laboral. Se denomina así la recopilación de Cédulas, Cartas, provisiones y leyes, ordenada por Carlos II, el 18 de mayo de 1680, con el propósito de unificar y divulgar las disposiciones dictadas hasta entonces en materia de gobierno, justicia, guerra, hacienda y las penas aplicables a los transgresores, "con objeto de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en justicia.

Entre el conjunto de reglas que integran la famosísima recopilación destaca a nuestros ojos el referente a los indios, su reducción y libertad, por constituir un admirable monumento jurídico de equidad y justicia.

El Título XII de la mencionada obra, relativo al servicio personal del indígena, dispone normas precisas sobre la libertad del indio, su jornada de trabajo, su remuneración, etc.

Por juzgarlo de interés para el conocimiento de este formidable esfuerzo de la técnica jurídica, nos permitiremos hacer un extracto algunas de las más importantes disposiciones de esa codificación, de la cual se asevera con frecuencia que adoleció de graves fallas en cuanto a su aplicación: la distancia entre la metrópoli y las colonias; el desconocimiento de sus preceptos entre los vasallos, sujetos de la protección, y las exigencias propias del desarrollo de la agricultura y la minería, necesitadas de mano de obra, se muestran entre las causas que restaron parcialmente vocación práctica a este cuerpo normativo tutelar.

Las disposiciones coloniales de España en América se han señalado como un precedente de interés en la legislación del trabajo.

A pesar de lo limitado de la industria en las Indias, hubo una actividad que se prestaba especialmente a ser reglamentada por los monarcas españoles: la explotación minera. Y en lo relativo al trabajo agrícola, las normas contenidas en la legislación indiana tenían que considerarlo esencialmente, ya que España mostró vivísimo interés desde los primeros pasos de su actuación por el desarrollo de la riqueza agrícola de América. Había que buscar el modo de llevar hasta las haciendas a los indios, para quienes el interés económico no constituía incentivo eficaz: pero al mismo tiempo, los reyes se sentían obligados en conciencia a dictar disposiciones protectoras de aquellos nuevos súbditos que en las tierras que antes ocupaban libremente eran sometidos a ajena disciplina.

Reflejan, por eso, Las Leyes de Indias el mismo principio intervencionista que habría de mover después al Derecho del Trabajo: la protección del Estado al trabajador indio, quien prestaba en forma rudimentaria el trabajo asalariado cuyo desarrollo tomaría tanta importancia en el régimen capitalista. Constituyen así aquellas leyes, una fuente digna de estudio formal.

ANTECEDENTES HISTORICOS POSCOLONIALES

En el desarrollo de la reseña histórica del Derecho del Trabajo venezolano es conveniente distinguir dos periodos que se demarcan con claridad: el comprendido desde la constitución de la República independiente de Venezuela, una vez desmembrada de la Gran Colombia en 1830, hasta la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917; y en segundo término, el que se extiende desde esta última fecha hasta nuestros días.

En ese orden podemos exponer esta breve relación histórica:

PRIMER PERIODO: 1830-1917

Gran parte de las provincias, estados y municipalidades de la República sancionaron códigos, leyes y ordenanzas de policía, en los cuales habitualmente se insertaban reglas de aplicación regional sobre el trabajo de jornaleros, artesanos y sirvientes. Tales normas carecen de verdadero valor de antecedentes de la actual legislación, ya que poseían un carácter estrictamente policial, atento más bien al cuidado del orden público y de las buenas costumbres que a la regulación moderadora del trabajo y a la protección del trabajador asalariado.

Resultaría prolijo elegir en ese abigarrado conjunto de preceptos algo más que algunos institutos jurídicos de interés ejemplar, referentes a la prestación personal de los servicios, jornadas, días feriados, salario, preaviso, causas de resolución y sanciones aplicables.

Dichas disposiciones se aplicaban simultáneamente con las previstas en los Códigos Civiles, los cuales, hasta 1942, solían incluir entre las especies de contratos de arrendamiento, el de las personas "que comprometen su trabajo al servicio de otra" (Art. 1.678 del Código Civil de 1916, equivalente al 1.577 y 1.585 de los Códigos Civiles de 1896 y 1904, respectivamente).

Los códigos y ordenanzas de policía promulgados con posterioridad a 1820 establecían reglas expresas sobre el preaviso, si bien no faltan ejemplos de ordenamientos de ese cuño que llegaban a contemplarlo como una obligación unilateral del peón o jornalero para con su empleador. En relación con los daños y perjuicios causados por el despido o el retiro antes del vencimiento del contrato a término cierto, los Códigos Civiles de 1896, 1904, y 1922, preveían expresamente la obligación de las partes de indemnizarse recíprocamente. Mas, los dueños, patronos o arrendadores, conservaban la facultad de compeler a su jornalero o sirviente a cumplir el contrato mediante denuncia policial.

SEGUNDO PERIODO: 1917 A NUESTROS DIAS

Nuestra moderna legislación laboral comienza propiamente el 26 de junio de 1917, con la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos. Precedentemente, las leyes de Minas de 1904, 1909 y 1915, contenían disposiciones muy particulares referentes al trabajo subterráneo en las minas; en especial, la ley de 1915 estableció el sistema de reparación de accidentes de trabajo, base del régimen más elaborado que la Ley del Trabajo de 1928 adoptó posteriormente. Pero es la mencionada Ley de Talleres y Establecimientos Públicos, el inicio de la actual legislación del trabajo en el país, por su propósito tuitivo del trabajo humano, el carácter orgánico de sus reglas y por su aplicación generalizada a todos los trabajadores de la nación.

Una jornada diaria de ocho horas y media, aunque prorrogable por convenio entre las partes, ofrece la evidencia de la preocupación del Estado ante la abusiva duración del trabajo diario. La fijación de los días de descanso obligatorio, y la declaración del deber del patrono de garantizar la seguridad del trabajador y las condiciones de aseo, ventilación y salubridad de los talleres, constituyen los aspectos mas importantes de ese conjunto normativo, que no alcanzó sin embargo a divorciar con precisión los campos propios del derecho común y del Derecho del Trabajo. El peso de una inveterada tradición jurídica, empeñada en mirar la prestación de servicios subordinados como modalidad del contrato de arrendamiento, el mezquino desarrollo industrial y el resquemor de la dictadura de entonces hacia la cuestión obrera, fueron los factores relevantes que explican la anterior afirmación.

Las disposiciones del Código Civil de 1916 sobre el arrendamiento de servicios, así como las diseminadas en los códigos, leyes y ordenanzas de policía de las provincias, estados y municipalidades de la República, continuaban en vigor en todo cuanto no hubiere sido especialmente regulado.

LEY DEL TRABAJO DE 1928

El 23 de julio de 1928 se promulgó la primera Ley del Trabajo. Fue una forzada concesión, para los solos efectos de la política exterior, del Gobierno de Gómez. Nunca se hizo nada por cumplirla, si se exceptúa la materia de los riesgos profesionales, única reglamentada por el Ejecutivo, que dio lugar a alguno que otro litigio.

La Ley del Trabajo de 1928 prescribía la jornada de trabajo de nueve horas. De hecho, pudo comprobarse en 1936, que existían jornadas de trabajo de 12 y 16 horas, no por vía de excepción, sino como sistema normal, en empresas de importancia. (La jornada de 8 horas, fijada en la Ley de 1928 para trabajos en el interior de las minas, fue introducida como norma general en 1936).

Importantes disposiciones de principios sobre higiene y seguridad industrial, días hábiles para el trabajo, trabajo de mujeres y menores y riesgos profesionales, formaban parte de la Ley. Así mismo, normas fundamentales sobre la propia legislación del trabajo; la reglamentación del salario, que debía pagarse en dinero, diariamente

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