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DERECHO PROCESAL TALLER

Blanca RoblesPráctica o problema9 de Agosto de 2020

869 Palabras (4 Páginas)211 Visitas

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ACTIVIDAD EVALUATIVA

Cesar Martin Guauta González

Universidad Antonio Nariño

FACULTAD DERECHO

Derecho procesal Civil II

Christian Javier Andrade

Neiva-Colombia

2020

TALLER

¿Si un deudor solidario admite un hecho que causa perjuicio y el otro deudor niega el hecho, que tratamiento adopta Ud. frente a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que son litisconsortes cuasi necesarios?

Respuesta: Se debe entender que estos deudores solidarios son litisconsortes cuasi necesarios adopta reglas de los litisconsorcios facultativos y necesarios. el que la sentencia es común para todos sus integrantes, mientras que adopta del facultativo el hecho de que no están obligados a intervenir todos, sino los que deseen llegar al proceso, con esto quiero decir que la confesión de un deudor solidario que admite un hecho se ajusta al art 192 del CGP donde su confesión tendrá el valor de testimonio de tercero y el otro deudor podrá ejercer su derecho contradictorio de acuerdo al art 197 del CGP.

¿Si admite un llamamiento en garantía por solicitud del demandado debe o no suspenderse el proceso teniendo en cuenta que la nueva disposición (art. 66 CGP) no se pronuncia sobre el particular?

Respuesta: Considero que si debería suspenderse el proceso ya que en el art 66 del CGP da seis (6) meses para su notificación, en este momento ya se notificó al demandado y este es el que solicita el llamado y debe estar dentro del término del tiempo del llamado del demandado para que pueda actuar dentro del proceso y así no se tendría que reversar las actuaciones del proceso, por si el llamado se notifica antes del plazo exigiendo y solicitando pruebas, lo cual esto implicaría reversar las actuaciones. De tal suerte que siendo llamado por el demandado podrá ejercer derecho de defensa, solicitando como es natural las pruebas que pretenda hacer valer

¿Admitido el llamamiento en garantía, a partir de qué momento empieza a correr el año para dictar la sentencia?

Respuesta:  Es necesario aclarar que empieza a correr el año para dictar sentencia, una vez se notifique el último de los llamados en garantía de la demanda, de lo contrario se iniciara a los seis meses de acuerdo al art 66 del CGP.

¿Si en proceso de ejecución, se acumula demanda ejecutiva instaurada por otro acreedor, y el demandante inicial le pide que cita al nuevo acreedor para interrogatorio de parte, cómo debe resolverse tal petición?

Respuesta: Se debe entender que en estos procesos ejecutivos no puede realizar el interrogatorio de parte a otro acreedor ya que el art 184 interrogatorio de parte del CGP nos dice quien pretenda demandar podrá pedir por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio. Además, dada la naturaleza de estos procesos ejecutivos que suponen derechos ciertos e indiscutibles reflejados en el título ejecutivo, se hacen incompatibles los sujetos permitidos en los procesos declarativos

CASO: JOSÉ WILFRE celebró contrato de arrendamiento en el año 2.017 con SANTIAGO, FELIPE Y KAROL, quienes son los coarrendatarios. Dicho contrato se ha estado prorrogando hasta la fecha. La demanda fue presentada en vigencia del CGP solo contra SANTIAGO, quien contestó la misma. El A QUO dicta sentencia que fue apelada, y se remite el expediente al superior.

¿Pregunta, ¿De acuerdo a la clase de litisconsorcio, debe el juez o jueza decretar la nulidad de la sentencia?

Respuesta: No debe decretar la nulidad de la sentencia, ya que la clase de litisconsorcio es cuasi necesario y este acoge reglas de los dos principales de los litisconsorcios necesarios que la sentencia se extiende para los litisconsortes, de lo cual se concluye que hay comunidad de suerte. Como esta descrito en el inciso primero del artículo 62 CGP, y de los litisconsorcios facultativos que no están obligados a intervenir todos en el proceso.

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