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Taller del Módulo de Principios Constitucionales del Derecho Procesal y Oral.


Enviado por   •  25 de Agosto de 2016  •  Tareas  •  2.341 Palabras (10 Páginas)  •  286 Visitas

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Taller del Módulo de Principios Constitucionales del Derecho Procesal y Oral.

La Sra. Emilce Rico Coba solicita que se declare inexequible el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, pues considera que este quebranta los artículos 2, 4, 136, 158, 189, 339 y 374 de la Constitución Política Nacional.

Considera que, al otorgar facultades reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transportes, el Congreso de la República desconoció el deber de las autoridades de “velar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, consagrado por el artículo 2° de la Constitución.

Ello, debido a que dentro de las funciones otorgadas al Congreso, establecidas por el artículo 6° de la Ley 5° de 1992, no se encuentra la de conferir facultades reglamentarias y, además, en atención a que a quien le corresponde ejercer dicha facultad es al Presidente de la República y, por delegación, a los ministros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la C.P.N.

Agrega que la disposición acusada vulnera lo establecido por el artículo 158 de la C.P.N., el cual establece que “Todo proyecto de ley debe referiré a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, por cuanto aquella no guarda relación con el artículo 6° de la ley 152 de 1994 (Ley Orgánica Reglamentaria del Plan Nacional de Desarrollo),  mediante la cual se establece “cuál debe ser el contenido del plan de inversiones que debe tener el Plan Nacional de Desarrollo”. Asimismo, alega que el parágrafo no guarda relación con el contenido del artículo ni con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Inversiones 2011-2014.

Por último, considera que el Congreso “debió y debe verificar que dicha tarea está asignada al ejecutivo, en cabeza del Presidente y, por consiguiente, abstenerse de disponer sobre estas facultades” o, “si era necesario asumirlas o deseaba que ello hiciera parte de  sus funciones, entonces debió… adelantar el trámite correspondiente para tal efecto y no plasmarlo en la ley sin más consideraciones.

Con relación al primer punto, es decir, la vulneración del artículo 2° de la C.P.N, consideramos que el cargo no cumple con el requisito de ser específico, pues la demandante no plantea una relación concreta y directa entre la ley demandada y el precepto constitucional invocado.

En efecto, la demandante sostiene que la norma es inconstitucional, debido a que el Congreso no está facultado para otorgar facultades reglamentarias, por lo que éste desconoció los deberes que impone el artículo 2° de la Constitución.

En este orden de ideas, consideramos que una cosa es la contradicción que existe de la norma en sí con la constitución, que es lo que debe ser objeto de examen constitucional, y otra cosa es que, en el ejercicio de sus funciones, el Congreso haya contravenido sus deberes como autoridad nacional. En otras palabras, el examen de constitucionalidad debe ser meramente normativo, no un juicio de responsabilidad.

Sin embargo, la accionante alega que la disposición demandada vulnera el artículo 6° de la Ley 5° de 1992 (Reglamento del Congreso) y el artículo 189 de la Constitución Política Nacional.

Con respecto a la potestad reglamentaria, mediante sentencia C-917 de 2002, la Corte Constitucional señaló:

“De acuerdo con los postulados de la doctrina clásica del derecho administrativo, la ejecución de los mandatos legales es la esencia de la función Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la función legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto, el de la función administrativa tiene por tarea la ejecución de esas medidas en el plano de lo particular y concreto.

Es la prioridad, pues, de la función administrativa, resolver en el terreno práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí misma.

No obstante, en el terreno de la aplicación de la Ley, el aparato estatal también enfrenta la progresiva necesidad de afinar las disposiciones jurídicas con el fin de extender la voluntad del legislador a todos los campos a los que va dirigida. Es así como nuestro sistema jurídico ha dispuesto que la cabeza del Ejecutivo –el Presidente de la República- tiene entre sus funciones la de reglamentar la Ley (Art. 189-11), es decir, la de determinar la forma en que aquella debe ejecutarse o cumplirse, mientras que los organismos y autoridades que en la jerarquía administrativa lo suceden asumen cierta potestad regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general.

Así, mientras el Presidente expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa, los organismos subordinados emiten la reglamentación necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad. Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida.

Esta asignación gradual de potestad de reglamentación se justifica en la medida en que es en los organismos administrativos en donde reposa la información inmediatamente relacionada con el funcionamiento práctico de las herramientas de creación legislativa. La inmediación que se da entre dichos entes y los temas reales de implementación de la legislación imponen que sean estos los que señalen la microregulación de la Ley. La imposibilidad de previsión total por parte del órgano legislativo es  -para muchos- suficiente sustento de la necesidad de que sea una entidad técnica la que produzca el reglamento correspondiente.

(…)

La jurisprudencia ha subrayado igualmente que la potestad reglamentaria de la Ley descansa en el jefe del Ejecutivo (Art. 189-11 C.P.). Por ello sostiene que esa facultad, que consiste en “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” se concreta en la “expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley”

La Corte agrega en este contexto que:

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