Derecho Procesal
georgy860416 de Julio de 2012
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CAPITULO I.- EL LITIGIO Y LOS MEDIOS DE SOLUCION.-
I.- EL LITIGIO.-
En la vida social, las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo o de sus obligaciones. Sin embargo surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derecho; así por ejemplo, una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue; y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, argumentando que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien, y es entonces cuando surge el litigio.
Carnelutti, fue uno de los primeros autores que propusieron un concepto de litigio, quien señalaba que dicha figura “es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”.
El conflicto de intereses solo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a la pretensión, la otra parte expresa la resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión; así pues si ante la pretensión de la primera, la segunda no pusiere resistencia, no surgiría el litigio; el conflicto de intereses quedaría resuelto por la sumisión de la persona contra la cual se formuló la pretensión.
Los elementos del concepto de litigio propuesto por Carnelutti son:
a) La existencia de dos sujetos, uno que pretende y otro que resiste y de un bien jurídico que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versa la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte, y con ello se indica mas bien su posición que su individualidad, o sea, que es uno de los dos sujetos del conflicto, y por lo mismo que forma parte de un todo, aunque resulta importante señalar que no se debe confundir el sujeto del litigio con el hombre, en los conflictos en que están en juego intereses colectivos, el sujeto del litigio puede ser en lugar de un hombre, un grupo de ellos.
b) No obstante lo señalado en el inciso anterior el litigio, para Carnelutti no es solo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir trascendente, importante para el derecho; ya que no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no este tutelado por el derecho; conflictos cuya solución se haya dejado a la espontaneidad de la vida social, porque no se estimó necesario proporcionar criterios y medios para resolverlos, por ejemplo un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá el carácter de litigio, y por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, por medio del proceso y en similar situación se encontrará una disputa de carácter meramente científico.
En cambio cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela o protección a favor de uno de los intereses en disputa, se puede hablar propiamente de litigio por lo que para seguir los dos ejemplos citados, podemos decir que cuando la competencia entre dos empresas por un mercado tenga como consecuencia una infracción a las leyes relativas a la libre concurrencia o a alguna otra disposición jurídica, o cuando en el debate científico se profieran insultos, amenazas o alguna otra violación del ordenamiento jurídico, el conflicto de intereses adquirirá el carácter de un verdadero litigio, por lo que los interesados podrán someterlo al conocimiento y resolución de la autoridad competente.
El concepto propuesto de litigio por Carnelutti fue recogido en la legislación mexicana por el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que señala “Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoye en su favor un interés en conflicto, con el interés de la otra, y esta se opone a la pretensión, o aún no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama”. Este precepto a juicio de Ovalle, prevé que el litigio surge cuando, frente a la pretensión de una de las partes, la otra asume una de las dos actitudes siguientes: o discute la pretensión, oponiéndole resistencia, o bien no la discute, pero no cumple la obligación que se le reclama, en el primer caso, se está frente a lo que Carnelutti llama pretensión discutida, y en la segunda, frente a lo que el autor denomina pretensión insatisfecha.
La definición de litigio, es de gran importancia, nos dice Ovalle, ya que en primer término, es útil para determinar cuando un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto de ser sometido al conocimiento y resolución de un juzgador, a través de un proceso y en segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido del tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso. A partir de la identificación del litigio, por medio de los sujetos, el bien jurídico y la pretensión, de acuerdo con Carnelutti, las leyes procesales van a determinar cuando existe litispendencia, es decir, cuando haya un litigio pendiente de resolución, por un juzgador, el cual no puede ser conocido por otro órgano jurisdiccional, cuando existe conexidad en la causa, es decir cuando haya un litigio conexo a otro en virtud de la causa de pedir (causa petendi), lo que trae como consecuencia la acumulación de los expedientes de los dos procesos a través de los cuales se tramitan los litigios conexos, cuando existe cosa juzgada, que significa que el objeto del litigio resuelto mediante sentencia firme deviene en inmutable jurídicamente, por lo que no podrá ser discutido en un proceso posterior.
La crítica mas importante que se ha realizado a la teoría de Carnelutti sobre el litigio, señala que si bien este concepto es válido para los conflictos de carácter civil, mercantil, laboral, agrario y, en general para aquellos en los que se debaten intereses sobre determinados bienes, materiales e inmateriales, el mismo no resulta aplicable a los conflictos en los que los intereses en pugna no se relacionan de manera directa con un bien jurídico determinado o a aquellos en los que una parte obtenga en la sentencia resultados que no van en detrimento del patrimonio de la otra, tal circunstancia acontece en los conflictos penales y en los administrativos, en los que no se manifiesta una contraposición entre los intereses patrimoniales de la partes; entre el Ministerio Público y el inculpado en el primer caso y entre el particular y la administración pública en el segundo.
El propio Carnelutti, trata de superar esta crítica introduciendo la idea de controversia, para designar el conflicto en el ámbito penal, en el que no se da un contraste de intereses patrimoniales, sino solamente de opiniones, cabe aclarar que esta no es completamente exacto, pues en la controversia penal también se puede llegar a reclamar, cuando proceda la reparación de daños y perjuicios causados por el delito.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, dice Ovalle, que el concepto de litigio propuesto por Carnelutti, podría aplicarse a cualquier tipo de conflicto, sin tener que recurrir a otras denominaciones, como las de controversia o desacuerdo, ni tener que ampliarlo hasta convertirlo en impreciso, pues para ello basta, con no limitar los intereses en conflicto a los meramente patrimoniales, a los relatados bienes o cosas que forman parte del patrimonio de las personas en litigio, sino que hay que relacionarlos también con las funciones que corresponden a las partes, ya que es evidente la existencia de los intereses contra puestos en el conflicto penal y en el administrativo no son solo patrimoniales de las personas que tienen a su cargo el desempeño de funciones de Agente del Ministerio Público o de la administración pública, sino que son los intereses objetivos de las funciones que les competen como órganos del Estado ya que el Ministerio Público tiene interés en la persecución de los delitos y también la administración pública tiene interés jurídico en la defensa de la legalidad de sus propios actos y son precisamente intereses jurídicos objetivos y no los patrimoniales de las personas que tienen a su cargo las mencionadas funciones, los que entran en controversia con los del inculpado, en el proceso penal y con los del particular en el administrativo, para configurar en cada caso el litigio.
Los medios para solucionar el conflicto de intereses, se clasifican según Alcalá Zamora, en tres grandes grupos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.
Como su nombre lo indica, tanto en la autotutela como en la autocomposición, la solución va a ser dada por una o ambas partes en conflicto, y es por eso que a estos medios se les califica como parciales, no en el sentido de que sean incompletos, sino que provienen de las propias partes. En cambio en la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.
2.- LA AUTOTUTELA.-
La autotutela o autodefensa, consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno.
Señala Alcalá Zamora que la autotutela se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y, aún a veces los dos, como en el duelo o en la guerra resuelven
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