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DERECHO ROMANO


Enviado por   •  26 de Mayo de 2015  •  13.384 Palabras (54 Páginas)  •  535 Visitas

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“DERECHO ROMANO I”

TEMA IV

FAMILIA

4.1.5.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.2. TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.

4.2.1 DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA.

4.2.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS.

4.3. TUTELA DE MUJERES.

4.3.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS.

4.3.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD.

4.3.1.2 TUTELA DE INFANS E IMPÚBERES.

4.3.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN

CADUCARIA.

4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA.

4.4.1 FURIOSI.

4.4.2 MENTE CAPTI.

4.4.3 PRÓDIGOS.

4.4.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS).

4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO.

4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS.

4.5.2 ACTIO TUTELAE.

4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.

TEMA V

DERECHO PROCESAL CIVIL

5. DERECHO PROCESAL CIVIL.

5.1. FASES HISTÓRICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO.

5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA

FORMULARIO).

5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEM.

5.2. LEGIS ACTIONES.

5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS.

5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS.

5.2.3 DECADENCIA DE LAS LEGIS ACTIONES.

5.3. SISTEMA FORMULARIO.

5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA.

5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA.

5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IURE.

5.3.4 LITIS CONTESTATIO.

5.3.5 PROCEDIMIENTO APUD IUDICIUM.

5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBA.

5.3.6 SENTENCIA.

4.1.5.2.- REQUISITO PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE

Sus efectos jurídicos. El derecho romano posterior al Renacimiento divide los requisitos respectivos en dos grupos:

a) Una categoría más importante, cuya violación es un impedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.

b) Otra categoría de requisitos, cuya inobservancia no es más que un impedimentun tanium ( o impedimentum impediens) que puede dar lugar a multas, sanciones disciplinarias para el funcionario descuidado, etc., pero no a la nulidad del matrimonio.

La distribución de los requisitos den las dos categorías ha variado algo en el curso de la historia jurídica occidental. Dichos requisitos son originalmente.

a) Que los cónyuges tengan el connubium. Antes de la Lex canuleia de 445 a de J. G., esto quería decir que ambos fueran de origen patricio; posteriormente, significa que ambos sean de nacionalidad romana o pertenezcan a pueblos que hayan recibido de las autoridades romanas el privilegio del connubium.

b) Que sean sexualmente capaces: el hombre mayor de catorce años; la muher mayor de doce. Asi, el eunuco no podía celebrar istae nuptiae. El derecho canónico medieval no quiso reducirse en este punto a limites demasiado estrictos y creó la fórmula de que malitia supplet aetatem.

c) Que tanto el cónyuge como sus eventuales patresfamilias haya dado su consentimiento para el matrimonio y que este no adolezca los vicios (error, dolo, intimidación).

d) Que los cónyuges no tengan otros lazos matrimoniales. La tradición monogámica romana es más fuerte que la tradición poligámica del Antiguo Testamento, la tradición germánica de las “Nebenfrauen” y la naturaleza humana (véase los reportes Kinsey). Ello no impide que la facilidad para obtener el divorcio permita a los romanos una poligamia sucesiva. Tertuliano pretende que el divorcio es como el fruto natural del matrimonio, y por San Jerónimo conocemos el caso de una mujer que era la vigesimaprimera esposa de su vigesimotercer marido.

e) Que no exista un parentesco de sangre dentro de ciertos grados. Esta restricción ¿es de carácter eugenésico? Las investigaciones de Freud en su libro Tótem y Tabu hacen inverosímil esta explicación. El límite de lo permisible en el parentesco colateral ha variado generalmente entre tres y cuatro grados. La fase cristiana del desarrollo romanista añadió, a este respecto, el parentesco espiritual (padrinos y ahijados) al civil y extendió la prohibición hasta incluir a los adfines (hermana de la difunta esposa, etc), aumentándose en la Edad Media hasta catorce los grados de esta prohibición, severidad suavizada por la posibilidad de dispensas.

f) Que no exista una gran diferencia de rango social, requisito sensato que no ha logrado sobrevivir en nuestra era de igualdad teórica. Para el matrimonio es indispensable cierta similitud de educación y de intereses. El actual consejo de sentido común “cásate dentro de tu propia clase social” tuvo en la antigüedad un refuerzo jurídico.

g) Que la viuda deje pasar un determinado tempus luctus, para evitar la turbalio sanguinis, requisito que se extendió también a la mujer divorciada y que paso al actual artículo 158 del Código Civil.

h) Que no exista una relación de tutela entre ambos cónyuges. Sólo después de terminar la tutela y de rendir cuentas, el ex-tutor,

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