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DERECHO ROMANO

HILDA26 de Mayo de 2015

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“DERECHO ROMANO I”

TEMA IV

FAMILIA

4.1.5.2 REQUISITOS PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.3 FORMAS DE CELEBRACIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.4 EFECTOS JURÍDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.5 RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.1.5.6 DISOLUCIÓN DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

4.2. TUTELA Y CURATELA EN GENERAL.

4.2.1 DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA.

4.2.2 CURATELA DE PERSONAS MENORES DE 25 AÑOS.

4.3. TUTELA DE MUJERES.

4.3.1 TIPOS DE TUTELA A LAS QUE ESTABAN SUJETAS.

4.3.1.1 PERSONAS INCAPACES POR RAZÓN DE EDAD.

4.3.1.2 TUTELA DE INFANS E IMPÚBERES.

4.3.2 SUPRESIÓN DE LA TUTELA DE MUJERES POR LA LEGISLACIÓN

CADUCARIA.

4.4. DIVERSOS CASOS DE CURATELA.

4.4.1 FURIOSI.

4.4.2 MENTE CAPTI.

4.4.3 PRÓDIGOS.

4.4.4 EMBRIÓN (CURATOR VENTRI DATUS).

4.5. PROTECCIÓN DEL PUPILO.

4.5.1 CRIMEN SUSPECTI TUTORIS.

4.5.2 ACTIO TUTELAE.

4.6. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA.

TEMA V

DERECHO PROCESAL CIVIL

5. DERECHO PROCESAL CIVIL.

5.1. FASES HISTÓRICAS DEL SISTEMA PROCESAL ROMANO.

5.1.1 ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM (LEGIS ACTIONES Y SISTEMA

FORMULARIO).

5.1.2 PROCESO EXTRA ORDINEM.

5.2. LEGIS ACTIONES.

5.2.1 LEGIS ACTIONES DECLARATIVAS.

5.2.2 LEGIS ACTIONES EJECUTIVAS.

5.2.3 DECADENCIA DE LAS LEGIS ACTIONES.

5.3. SISTEMA FORMULARIO.

5.3.1 ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FÓRMULA.

5.3.2 ELEMENTOS ACCESORIOS DE LA FÓRMULA.

5.3.3 PROCEDIMIENTO IN IURE.

5.3.4 LITIS CONTESTATIO.

5.3.5 PROCEDIMIENTO APUD IUDICIUM.

5.3.5.1 MEDIOS DE PRUEBA.

5.3.6 SENTENCIA.

4.1.5.2.- REQUISITO PARA CONTRAER IUSTAE NUPTIAE

Sus efectos jurídicos. El derecho romano posterior al Renacimiento divide los requisitos respectivos en dos grupos:

a) Una categoría más importante, cuya violación es un impedimentum dirimens causando la nulidad del matrimonio.

b) Otra categoría de requisitos, cuya inobservancia no es más que un impedimentun tanium ( o impedimentum impediens) que puede dar lugar a multas, sanciones disciplinarias para el funcionario descuidado, etc., pero no a la nulidad del matrimonio.

La distribución de los requisitos den las dos categorías ha variado algo en el curso de la historia jurídica occidental. Dichos requisitos son originalmente.

a) Que los cónyuges tengan el connubium. Antes de la Lex canuleia de 445 a de J. G., esto quería decir que ambos fueran de origen patricio; posteriormente, significa que ambos sean de nacionalidad romana o pertenezcan a pueblos que hayan recibido de las autoridades romanas el privilegio del connubium.

b) Que sean sexualmente capaces: el hombre mayor de catorce años; la muher mayor de doce. Asi, el eunuco no podía celebrar istae nuptiae. El derecho canónico medieval no quiso reducirse en este punto a limites demasiado estrictos y creó la fórmula de que malitia supplet aetatem.

c) Que tanto el cónyuge como sus eventuales patresfamilias haya dado su consentimiento para el matrimonio y que este no adolezca los vicios (error, dolo, intimidación).

d) Que los cónyuges no tengan otros lazos matrimoniales. La tradición monogámica romana es más fuerte que la tradición poligámica del Antiguo Testamento, la tradición germánica de las “Nebenfrauen” y la naturaleza humana (véase los reportes Kinsey). Ello no impide que la facilidad para obtener el divorcio permita a los romanos una poligamia sucesiva. Tertuliano pretende que el divorcio es como el fruto natural del matrimonio, y por San Jerónimo conocemos el caso de una mujer que era la vigesimaprimera esposa de su vigesimotercer marido.

e) Que no exista un parentesco de sangre dentro de ciertos grados. Esta restricción ¿es de carácter eugenésico? Las investigaciones de Freud en su libro Tótem y Tabu hacen inverosímil esta explicación. El límite de lo permisible en el parentesco colateral ha variado generalmente entre tres y cuatro grados. La fase cristiana del desarrollo romanista añadió, a este respecto, el parentesco espiritual (padrinos y ahijados) al civil y extendió la prohibición hasta incluir a los adfines (hermana de la difunta esposa, etc), aumentándose en la Edad Media hasta catorce los grados de esta prohibición, severidad suavizada por la posibilidad de dispensas.

f) Que no exista una gran diferencia de rango social, requisito sensato que no ha logrado sobrevivir en nuestra era de igualdad teórica. Para el matrimonio es indispensable cierta similitud de educación y de intereses. El actual consejo de sentido común “cásate dentro de tu propia clase social” tuvo en la antigüedad un refuerzo jurídico.

g) Que la viuda deje pasar un determinado tempus luctus, para evitar la turbalio sanguinis, requisito que se extendió también a la mujer divorciada y que paso al actual artículo 158 del Código Civil.

h) Que no exista una relación de tutela entre ambos cónyuges. Sólo después de terminar la tutela y de rendir cuentas, el ex-tutor, puede casarse en istae nuptiea con su ex-pupila.

i) Además, dispersas en las fuentes, encontramos algunas restricciones más que no son, por lo tanto requisitos de carácter negativo. Así, el justo matrimonio no puede celebrarse entre adúltera y amante, entre raptor y raptada (disposición ya derogada en nuestro derecho), con personas que haya hecho voto de castidad (derogado en el derecho mexicano), entre un gobernador y una mujer de su provincia, etc. Merece también especial mención que el soldado no podía celebrar un matrimonio justo, porque no se quiso dar la patria potestad a personas que por su propio trabajo debían conservar su libertad de movimiento.

4.1.5.3.- FORMAS DE CELEBRACION DE LAS IUSTAE NUPTIAE.

Fuera del contubernium, el derecho romano nos muestra dos formas de matrimonio que de ninguna manera tenían la importancia jurídica que tiene el matrimonio actualmente (Gayo sólo menciona el matrimonio como fuente de la patria potestad).

a) Iustae nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas.

b) Concubinato, de consecuencias jurídicas reducidas, las cuales si es verdad que aumentan poco a poco, nunca llegan al nivel del matrimonio justo.

Estas dos formas matrimoniales tienen los siguientes elementos comunes:

a) Se trata de uniones duraderas y monogámicas de un hombre con una mujer.

b) Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida. La famosa frase que el consensus y no el concubitus hace el matrimonio (D.35 1.15) significa, quizá, que el hecho de continuar armonizado (co-sentir) y no el hecho de compartir el mismo lecho, es la base del matrimonio.

c) Ambas formas son socialmente respetables y para ninguna de ellas se exigían formalidades jurídicas o intervención estatal alguna. Estas antiguas uniones fueron “vividas”, no celebradas en forma jurídica, y tenían pocas consecuencias jurídicas. Para nosotros es difícil intuir lo que haya significado el matrimonio romano, pero por otra parte los romanos hubieran considerado monstrouso el heho de que los cónyuges modernos perpetúen a veces un matrimonio, contra la voluntad de uno de ellos, una vez que haya desaparecido el afecto marital. Quizá podemos decir que la propiedad se relaciona con la posesión, como el matrimonio moderno con el romano.

4.1.5.4.- EFECTOS JURIDICOS DE LAS IUSTAE NUPTIAE

1. Los cónyuges se deben fidelidad. A este respecto, el derecho romano trata más severamente a la esposa que al marido, ya que la infidelidad de aquélla introduce sangre extraña en la familia. Las “aventuras” del marido, siempre que no tengan lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no son causa de divorcio; en cambio, la mujer adúltera comete siempre un delito público.

2. La esposa tiene el derecho y también el deber de vivir con el marido. Este puede reclamar la entrega de la esposa, si ésta queda, sin su permiso, en una casa ajena.

3. Los cónyuges se deben mutuamente alimentos, y éstos se determinan en vista de las posibilidades del que los debe y de las necesidades del que los pide.

4. Como ya sabemos, los hijos nacidos del tal matrimonio caen automáticamente bajo la patria potestad de su progenitor (salvo si éste fuera un peregrino con cannubium).

5. Los hijos de justo matrimonio siguen la condición social del padre (por ejemplo, la condición senatorial). Desde que la Revolución Francesa acabó con el principio de que cada clase social tiene un propio régimen jurídico, es difícil, para el estudiante moderno, darse cuenta de la importancia que esta consecuencia de las iustae nuptiae debe hacer tenido en la antigüedad.

6. Los cónyuges no pueden hacerse mutuamente donaciones “para que no se priven recíprocamente de sus bienes por mutuo amor”, de acuerdo con la curiosa formulación de D.24.1.1. La cause celebre de Mecenas, en tiempos de Augusto, demuestra que le temor respectivo del legislador romano no era infundado. El derecho moderno amplía, y al mismo tiempo, restringe este principio. Lo ha hecho extensivo a todo contrato entre cónyuges, pero ha sustituido la prohibición total por el requisito del una autorización judicial. En cuanto a las donaciones entre cónyuges, actualmente son

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