DERECHOS HUMANOS Y MUNDO DE DESARROLLO
JAMINES7229 de Octubre de 2012
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1. Derechos Humanos - Devenir e Implantación en el Mundo Occidental
1.1 Configuración de los DDHH en el Mundo Occidental. Origen liberal de
los DDHH
Configuración de los Derechos Humanos en el Mundo Occidental
En líneas generales podemos afirmar que la tradición de los DDHH, como se ha desarrollado en las democracias occidentales, presenta particularidades en el Islam, y que si bien son diversos en cuanto al origen e interpretación de los derechos, muestra puntos de convergencia con la tradición propia de Occidente, como se demuestra a continuación. Lo que afirma que los DDHH, en su perfil histórico, se inscriben originariamente en Occidente.
Cuando se sostiene que los DDHH actúan en la sociedad como el paradigma de una moral como repertorio de necesidades, debe incluir las siguientes dimensiones:
• Definición, delimitación y clasificación de los derechos humanos, como expresión multívoca.
• Análisis histórico de la configuración de los DDHH en la modernidad.
• Los textos históricos dan razón a la densidad de los derechos de la persona, a través de diferentes épocas.
• Del análisis de lo anterior, se deduce la existencia de un código homogéneo de valores y necesidades que afectan la conducta moral del hombre en su condición ciudadana.
Origen de los DDHH en la Declaración del Pacto de San José de Costa Rica (7-22 Nov. 1969)
Marco institucional democrático, que establece un régimen de libertad personal y de justicia social, que se funda en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Reconocimiento de que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un país, sino que se fundamentan en su condición humana, por lo que se justifica una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Tomando en cuenta que otros principios han sido consagrados en la Carta de la organización de los Estados Americanos en la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre y en la Declaración universal de los Derechos Humanos, que han sido afirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto del ámbito universal y regional.
Reiterando que con arreglo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, sí se crean las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto de sus derechos civiles y políticos.
Comprometiéndose a la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, que coadyuven al cumplimiento, desarrollo y consolidación de estos derechos humanos.
Críticas Jurídicas a los DDHH
Las críticas de los liberales y positivistas sobre los DDHH de Tercera Generación se centran en los efectos que estos acarrean a las generaciones de derechos anteriores. Es un ejemplo de ello el fenómeno denominado “Contaminación de las Libertades” (liberties pollution), término con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden al perjuicio causado a los derechos fundamentales ante determinados usos de nuevas tecnologías y de otras prácticas sociales, restando importancia a la génesis de los nuevos derechos humanos.
El argumento liberal utilizado ha sido de carácter teórico y político. Afirman que no niegan la importancia de estas reivindicaciones, o los ideales que las sustentan, ya que son aceptables políticamente y muy urgentes en la política exterior de muchos países. Sin embargo, la naturaleza de estos derechos no está aún definida, y decir que son derechos humanos cuando estas exigencias no tienen una base material (frente a la fuerte y estructurada noción jurídica de derecho subjetivo), es decir, y tal vez entender que todos los derechos humanos constituyen ideales que rayan en lo moral. En consecuencia, el posible riesgo es legitimar la acción de las dictaduras modernas, tan proclives a escudarse en reivindicaciones sociales de contenido vago, ya sin límites que imponerles. En palabras más claras: mientras los autoritarismos tengan más libertad de accionar menos se sentirán comprometidos por declaraciones de derechos de naturaleza política, con consecuencias tan benignas como son hasta ahora los instrumentos internacionales de derechos humanos de tercera generación. Mientras estos nuevos derechos no se logran positivizar, serán derechos naturales, serán derechos que están en un estado de indefensión.
Después de todo, la mayor parte de los regímenes latinoamericanos justifican su existencia y su actuar político sobre la base del progreso y el trabajo, la reconstrucción nacional de un país, la lucha por la verdadera libertad de su pueblo y la defensa de grandes valores morales, cuando al mismo tiempo estos mismos valores morales se encuentran desvinculados de toda eficacia en el correr de esos regímenes políticos (dictaduras); además a estos regímenes no les cuesta nada reafirmarlos en foros internacionales sobre derechos humanos, a pesar de mantener una política autoritaria. Es por ello necesario entender que la fuerza de los derechos del hombre reside esencialmente en su carácter concreto, positivo, práctico, jurídico, en la fuerza efectiva que ellos representan contra el abuso del poder político y de los poderes para legales.
Es cierto que se tiende a inflar, extender y expandir el contenido de la tutela de las libertades fundamentales, y en muchas ocasiones esta extensión se da de una manera legítima. Por ejemplo, el carácter amplio, flexible y general de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, obviamente se encuentra en la perspectiva iusnaturalista lockiana de la fundamentación de los derechos humanos, donde los derechos naturales anteceden a la concepción del Estado. Sin embargo esta declaración política es de carácter individualista.
Otro problema que se presenta es con relación a las clases y grupos sociales. Ej. Por mucho tiempo las mujeres fueron excluidas de los derechos que les habían reconocido a los hombres; los derechos económicos y sociales han permitido igualmente extender la garantía de las libertades fundamentales de los trabajadores, es decir a los excluidos “de facto” de la sociedad capitalista, etc. Así todas estas libertades han preservado el carácter concreto y efectivo (individual) de los derechos humanos de primera generación.
En el caso de los derechos humanos de tercera generación, son derechos reivindicados que se reducen a vagas exigencias morales. Desde este momento, el hecho de concederles inmediatamente el status de derechos humanos, en sentido lato, podría acarrear el efecto de trivializar por inversión, es decir, en lugar de que los nuevos derechos extiendan y amplíen el campo de los antiguos derechos humanos, los debilitan y socavan, y vuelve precario el status que recae sobre los derechos humanos de las generaciones precedentes. La crítica liberal se reduce a la naturaleza de estos derechos.
Finalmente el liberalismo considera que el proceso de amparo de los derechos humanos de tercera generación, llámese colectivos o comunitarios, es nefasto cuando los nuevos derechos prevalecen por la fuerza sobre los antiguos (en particular lo referente al concepto de seguridad, base de toda estructura jurídica); se arriesga dando primacía a inconsistentes derechos de los pueblos, o de la humanidad, o de las generaciones futuras, sobre una protección precisa, aquí y ahora, del individuo, en la lucha de las dictaduras. Entonces, es necesario denunciar que para los dictadores modernos, defensores del “progreso” y la “autenticidad” de las tradiciones culturales irrespetuosas de los Derechos humanos, estos nuevos derechos son una forma de liberarse de los límites potencialmente efectivos y embarazosos para su poder político y tirano.
1.2 Crítica jurídica a la declaración de los derechos humanos
Critica Jurídica a la Declaración de los Derechos Humanos
Los llamados «derechos humanos» parece que tienen mucho que ver con la Ética y con la Moral. ¿Por qué llamarlos derechos y no deberes, por ejemplo? La pregunta alcanza toda su fuerza desde las coordenadas que, según modos muy diversos, tienden a ver la distinción entre los términos «ética & moral», por un lado, y «derecho», por otro, como una distinción dicotómica. Quienes, por el contrario, no entienden esa distinción dicotómicamente, puesto que presuponen la efectividad de un entretejimiento sui generis entre la ética & moral, y el derecho, estarán lejos de hacerse esta pregunta. Más bien tendrían que hacerse la pregunta contraria: «¿Por qué no llamar derechos a los deberes éticos y morales?» En términos gnoseológicos: «La cuestión de los derechos humanos, ¿no corresponde antes a la Teoría del Derecho (a la Filosofía del Derecho) que a la Teoría de la Ética y de la Moral?» El debate en torno a la cuestión de si los derechos humanos han de considerarse desde una perspectiva estrictamente jurídica, o bien desde una perspectiva previa, o por lo menos no reducible a la esfera estrictamente jurídica –es decir, una perspectiva ética & moral compromete evidentemente la cuestión general de las relaciones entre el derecho estricto y la moral o la ética; así como la cuestión general de las relaciones entre las normas éticas y las normas morales. Partimos de la hipótesis general según la cual las normas jurídicas (los derechos, en sentido estricto) presuponen las normas éticas y morales, pero casi a la manera como el metalenguaje presupone el lenguaje objeto. Sólo que las normas jurídicas no las entendemos
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