DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
lupitamendezTrabajo17 de Septiembre de 2012
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DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ESTUDIO DE LOS ARTÍCULOS
103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
El juicio de amparo se llama así, porque su objeto es defen¬der y proteger a las personas contra las equivocaciones o los abusos de las autoridades, y además, con ese nombre lo designa expresamente la fracción I del artículo 107 constitucional; es constitucional, porque lo ha instituido expresa y detalladamente la Constitución Federal, en sus artículos 103 y 107; e igualmente es juicio de garantías, por la finalidad o materia, concreta y exclusiva, que le asigna la fracción I del citado artículo 103.
La fracción I del artículo 103 de la Constitución prescribe que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se sus¬cite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías indivi¬duales. Ese es el precepto de derecho positivo que instituye el juicio de amparo y fija su materia, pues al facultar a los tribunales federales para que resuelvan la controversia que sobreviene cuando la actua¬ción de una autoridad viola las garantías individuales, autoriza que los actos de esa autoridad sean sometidos a un control judicial, y por sus propios términos el precepto limita ese control exclusivamente a los actos que ignoren o contradigan las garantías individuales, lo que sig¬nifica que las controversias motivadas por actos de autoridad, que si bien implican desacato de la Constitución o incumplimiento o defectuosa aplicación de leyes federales, no trascienden al ámbito de los derechos del hombre, no deben decidirse mediante el juicio de ampa¬ro, pues aunque su conocimiento corresponde también a los tribunales de la Federación cuando afectan intereses federales, de acuerdo con la fracción I del artículo 104 constitucional, dichos tribunales deben substanciarlas y resolverlas por procedimientos esencialmente distintos de los del juicio de amparo.
Las fracciones II y III del artículo 103 constitucional tratan de las controversias suscitadas por leyes o actos de la autoridad fede¬ral que lesionen la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades estatales que invadan la esfera de las federales, sin ninguna alusión a violaciones de garantías individuales; esto no obstan¬te, el artículo 107 constitucional previene que todas las controversias de que habla dicho artículo 103, se sujeten a los procedimientos y formas del orden jurídico que la ley fije de acuerdo con las bases que el propio artículo 107 establece, y que son precisa y directamente las del juicio de amparo. La aplicación literal de ambos artículos constitucionales conduciría a someter a la vía de amparo las controversias motivadas por actos de autoridades estatales que invadan la soberanía federal o de las federales que afecten la de un estado, sin ninguna dis¬tinción, o sea, en todos los casos, aunque no esté involucrada ninguna violación de garantías, lo cual obviamente desvirtuaría, en este último caso, la naturaleza y la finalidad de dicha vía. Sin embargo, ese in¬conveniente se evita con la observancia de la fracción II, inciso c) del articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que de hecho excluye del ámbito del amparo las referidas controversias provocadas por invasiones de soberanía, cuando son promovidas por la federación o por el estado afectado, al asignarlas especialmente al conocimiento del Acuerdo Pleno de la Suprema Corte de Justicia con ese carácter específico de controversias, y con separación total de los distintos pre¬ceptos que tratan de la vía de garantías; en este punto, la tesis nú¬mero 11 de la Jurisprudencia del Acuerdo Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compilada en 1975, tiene establecido que: “las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley fede¬ral, cuando invada o restrinja la soberanía de los estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclama violación de garantías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía”; y esa decisión está claramente justificada, a pesar de los términos genéricos del artículo 107 constitucional, por la conside¬ración de que el juicio de amparo ha sido instituido exclusivamente para la protección de los derechos del hombre que garantiza la Cons-titución Federal, y por tanto no es procedente cuando no se discute uno de esos derechos. De ahí se sigue que, aunque las leyes o actos con las características previstas en las fracciones II y III del artícu¬lo 103 constitucional, trasciendan además a violaciones de garantías individuales, cuando no son las personas afectadas las que promueven la controversia, sino las autoridades interesadas, entonces la reclama¬ción no debe tramitarse en la vía de garantías, sino mediante la controversia constitucional correspondiente, y la decisión no debe extenderse a la pro¬tección directa del particular afectado, que se abstuvo de reclamar su derecho. Por lo demás, en la práctica no hay amparos promovidos por la invasión de soberanía de que tratan los preceptos que venimos examinando, sino que en la generalidad de los casos tales invasiones se reclaman en el juicio constitucional meramente como violaciones del artículo 16, por falta de competencia de la autoridad responsable.
Ahora bien, el artículo 107 constitucional establece las bases a que debe sujetarse la ley que fija los procedimientos y las formas jurídicas que integran el juicio de amparo; actualmente esa ley es la Ley de Ampa¬ro, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales de 1936.
En su fracción I dicho artículo 107 da expresamente el nombre de juicio de amparo a la controversia sobre violación de garantías, y además lleva al derecho positivo el principio teórico de que la inicia¬ción del juicio de amparo requiere la instancia de la parte agraviada, o sea, la demanda de la persona que considera violadas sus garantías.
En el párrafo primero de su fracción II da expresión positiva al importantísimo principio, también teórico y fundamental del am¬paro, que estriba en que la sentencia debe ocuparse únicamente de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial de que se trate, sin hacer una declaración general res¬pecto de la ley o del acto reclamado; esa limitación de la sentencia está inspirada en el propósito de evitar el conflicto de poderes que surgiría si el Poder Judicial declarara la inconstitucionalidad de los actos de los otros dos, y significa que, aun cuando en sus razonamien¬tos o parte considerativa la sentencia de amparo debe examinar nece-sariamente si la ley o el acto reclamado se ajusta o no a los preceptos constitucionales que establecen las garantías invocadas en la demanda, tal examen no debe conducir a declarar, en su caso, que esa ley o acto es inconstitucional, porque tal declaración jurídicamente implica¬ría la nulificación o revocación de la propia ley o acto, con lo cual prácticamente el tribunal de garantías se erigiría en superior de la autoridad responsable, situación inadmisible en nuestro régimen cons¬titucional de división y autonomía de los tres poderes que ejercen la soberanía, y en consecuencia, el fallo favorable debe circunscribirse a conceder nominativamente al quejoso la protección que solicitó, lo que se traduce en que la ley o el acto concreto materia del amparo, legalmente no podrá aplicarse o ejecutarse en la persona, bienes o derechos de dicho quejoso, pero tal ley o acto continúa subsiste y en pleno vigor, respecto de todas las demás personas que no lo reclama¬ron. Ese efecto de la concesión del amparo se produce íntegramente cuando la controversia ha versado sobre una ley, la cual el Congreso que la expidió, perfectamente, puede mantener en pie, en uso de su soberanía, no obstante el o los múltiples y reiterados amparos que obtengan los afectados, lo mismo sucede con las reclamaciones moti¬vadas por reglamentos gubernativos o por órdenes o disposiciones ge¬nerales emanadas de la autoridad administrativa, pero no ocurre, ni debe ocurrir, cuando el acto reclamado es una orden concreta de la autoridad administrativa, judicial o del trabajo, que afecta directa y personalmente al quejoso, porque entonces la concesión del amparo, y la consiguiente protección del agraviado, sí obligan a la autoridad responsable a dejar sin efecto su orden o su acto, y muchas veces a sustituirlo por otro en el sentido preciso que marca la ejecutoria de amparo, para respetar debidamente la garantía que resultó violada.
Los párrafos segundo, tercero y cuarto de la misma fracción II establecen los casos en que puede suplirse la deficiencia de la queja; los términos de esos preceptos, que por formar parte de la aludida fracción II se refieren en general a la sentencia, indican que la supleción que permiten debe hacerse tanto en la sentencia de primera o única instancia del juicio de amparo, como en la de revisión, pues perfectamente puede suceder que sea la Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito, los que adviertan que ocurre algu¬na de las deficiencias que motivan la supleción; y si bien dichos pre¬ceptos utilizan el verbo “podrá”, que designa una facultad potestativa, parece obvio que los jueces federales deben usarla extensivamente, en todos los casos en que la demanda tenga las deficiencias indicadas y naturalmente siempre que la supleción resulte útil al promovente del amparo, pues así lo requieren el propósito mismo de la facultad y los elevados fines sociojurídicos de la institución del amparo como control
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