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Art. 103 Y 107


Enviado por   •  22 de Julio de 2013  •  4.199 Palabras (17 Páginas)  •  300 Visitas

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Análisis del Contenido de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

INTRODUCCIÓN:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra dividida en nueve Títulos, de los cuales, el Tercero, que a su vez está subdividido en Capítulos, se ocupa del Poder Judicial, precisamente en el Capítulo IV.

Por tanto, en el presente trabajo, habremos de referirnos al Capítulo IV del Título Tercero de la Ley Suprema que comprende, aparte de lo relativo al Poder Judicial, las figuras del Ministerio Público de la Federación y las Comisiones de Derechos Humanos, en el artículo 102, apartados A y B.

Ya ubicados en el punto a estudio, encontramos que los artículos 103 y 107 de la Carta Magna establecen las bases de la figura jurídica denominada Juicio de Amparo, que reconoce su origen en los trabajos de Don Manuel Crescencio Rejón en Yucatán y que federalizara Mariano Otero como parte del Acta de Reformas de 1847.

Es pertinente señalar que actualmente se encuentra en vigor la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.

El artículo 103 Constitucional.

Art. 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

De entrada, el artículo 103 establece la competencia a favor de los tribunales de la Federación, de todo lo relativo a la materia de amparo, precisamente al sujetar al control de los tribunales de la Federación, cuanta controversia exista que tenga su origen en violación de garantías individuales.

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

Esta fracción I establece como motivo para acudir a los tribunales de la Federación, la violación de garantías individuales, entendiendo éstas, como las que otorga la propia Constitución, según indica el artículo 1º, que en la parte a destacar señala: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,..”

De lo anterior se colige que las garantías individuales el Estado Mexicano asume que las otorga, no que las reconoce, como indicaba el texto de 1857.

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Con independencia de las Controversias Constitucionales, materia de estudio por separado, las dos fracciones que se comentan resultan innecesarias, puesto que cualquier acto de autoridad, de cualquier tipo, que cause menoscabo en los derechos fundamentales del gobernado, invariablemente podrá ubicarse en los supuestos de la fracción I ya comentada.

El artículo 107 constitucional

ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

El encabezado del artículo 107 Constitucional, establece el principio de prosecución judicial para la atención de los asuntos en los que se impetre el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

Establece el principio de Instancia de Parte, es decir, que el Juicio de Amparo se seguirá sólo cuando exista petición expresa del quejoso o persona afectada con el acto de autoridad. El juicio de amparo no se sigue de oficio.

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Lo anterior constituye la llamada “Fórmula Otero”, y que soporta precisamente el control de los actos del Poder Judicial, pues de lo contrario, si las sentencias fueran de tal amplitud que una vez pronunciadas, dejasen sin efectos la Ley que hubiera sido impugnada, el Poder Judicial estaría invalidando los actos formalmente legislativos del Poder Legislativo, con las funestas consecuencias que ello acarrearía.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

Este apartado de la fracción II, indica la procedencia constitucional de la suplencia de la queja, figura respecto de la cual, mi posición personal es contraria a la misma, siempre y cuando las partes acudan al juicio de garantías por conducto de abogado reconocido, mediante la cédula respectiva, ya que lo que está en juego en el litigio, no son los intereses de las partes, sino la capacidad de los abogados.

Cierto, el titular de los derechos subjetivos ha depositado en su abogado su patrimonio, su honra, su libertad, y aún más, puede confiarle la protección de su vida. Sin embargo, el hecho de acudir con un mal litigante, que muchas veces no tiene la capacidad necesaria, le implica al afectado la posibilidad real de perder lo que para él es de afecto.

En esos casos, podría considerarse la suplencia de la queja deficiente, estipulándose una sanción pecuniaria en contra del litigante,

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