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DISPOSICIONES GENERALES EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  21 de Octubre de 2011  •  5.764 Palabras (24 Páginas)  •  1.279 Visitas

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ley organica de la jurisdiccion contencioso administrativo.

Las disposiciones generales en los procesos contenciosos administrativos delimitando la legitimación ad causam y ad procesum, la iniciación a instancia de parte o de oficio de las causas, el carácter supletorio de las normas adjetivas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se determina lo relacionado a la caducidad de los recursos, la excepción de ilegalidad, los requisitos de la demanda, la posibilidad de interponer los recursos ante un tribunal de municipio cuando no exista en la localidad un juzgado contencioso administrativo, así como la oportunidad de presentar las demandas en forma oral, cuando la circunstancias lo ameriten. Los supuestos de inadmisibilidad, la oportunidad para admitir la demanda y la figura del despacho saneador.

En el citado Título se establecen las condiciones y formas de practicar las citaciones de la Procuraduría General de la República, así como la posibilidad de citar y notificar vía correo electrónico, dictar autos para mejor proveer y resolver incidencias antes de la sentencia que provea sobre el mérito del asunto planteado. De igual manera, se fija la procedencia de la perención, así como las causales de inhibición y recusación, su oportunidad, obligatoriedad y el carácter no suspensivo de dicha incidencia. Seguidamente se establece el procedimiento para la sustanciación del contencioso patrimonial, el cual, supone una audiencia preliminar donde se determinarán los límites de la controversia, así como la promoción de los medios probatorios y la posibilidad de la participación popular en el procedimiento, con la facultad del juez para designar, de entre los presentes, quién representará a las manifestaciones populares (consejos comunales, colectivos, etc.,) que deseen intervenir.

En este sentido, se establece como consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia preliminar el desistimiento del procedimiento. Luego, se regula la oportunidad para la contestación de la demanda y la actividad probatoria, posterior a la cual, se establece la celebración de una audiencia conclusiva. Por otra parte, se establece un procedimiento breve para la reclamación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, el cual, inicia por demanda que puede incluir pretensión de condena patrimonial, luego de la cual, se solicitará al demandado un informe sobre los motivos de la demora, omisión o deficiencia del servicio, la vía de hecho o la abstención reclamada, se establece una multa por el incumplimiento en la remisión del informe y, de igual modo, se consagra la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de cualquier otra figura subjetiva relacionada con la reclamación.

Se reconoce la potestad cautelar dentro del procedimiento breve y se regula la celebración de una audiencia oral, en la cual, se propiciará la conciliación y, al mismo tiempo, se admitirán las pruebas promovidas. Se establece la posibilidad de prorrogar la audiencia o de pasar al estado de decisión, la cual podrá incluso, establecer las sanciones correspondientes y será susceptible de ser apelada en un solo efecto. Posteriormente, se encuentra el procedimiento anulatorio, igualmente aplicable a las solicitudes de interpretación y a las controversias administrativas, en el cual, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se ordena la solicitud de los antecedentes administrativos, la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, la fijación y posterior celebración de una audiencia, en la que se expondrán los alegatos y se promoverán las pruebas, que una vez evacuadas, darán lugar a un acto de informes y, finalmente, a que la causa entre en estado de sentencia.

Subsecuentemente, se reconoce la apelabilidad en ambos efectos de las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable, se regula el procedimiento de segunda instancia y, con él, la carga de fundamentar y contestar la apelación.

Por otra parte, se reconoce la figura del recurso especial de juridicidad, referido a la revisión, por parte de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, de las sentencias de segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico, así como las que se pronuncien sobre la destitución de jueces. Dicho recurso podrá ejercerse dentro de los diez días siguientes a la publicación del fallo, y el solicitante deberá precisar las normas supuestamente transgredidas, luego de lo cual, se abrirá un contradictorio que comprenderá la consignación de un escrito que no excederá de diez páginas y, finalmente, se entrará en estado de sentencia, la cual, podrá anular la decisión revisada. Sobre el ejercicio del referido recurso especial de juridicidad, se establece una multa por el ejercicio temerario del mismo. En otro orden de ideas, se incorporan entre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la imposibilidad de prejuzgar sobre el mérito del asunto y la ponderación de los intereses involucrados, así como los más amplios poderes para la protección de los justiciables y de la Administración Pública.

Finalmente, se regula el procedimiento de ejecución de las sentencias, en primer término, de forma voluntaria, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en segundo lugar, de manera forzosa. En el marco de las observaciones anteriores, debe precisarse que, adicionalmente al análisis de los criterios formales y materiales que debe tomar en consideración el legislador para calificar una ley como orgánica, la doctrina de este Máximo Tribunal ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. Sobre el particular, la decisión N° 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

De este modo, el contencioso administrativo se erige como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral deprotección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los

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