Daños Punitivos Y Sancion Pecuniaria Disuasiva
micaelach82 de Junio de 2015
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1 - Resumen:
En el presente trabajo desarrollaremos la problemática existente entre dos institutos al parecer idénticos, pero con distintos nombres: los Daños Punitivos y la Sanción Pecuniaria Disuasiva, respecto del conflicto que ocasiona su regulación en distintos cuerpos legales, sin que uno derogue, ni siquiera tácitamente, al otro.
Comenzaremos con el estudio del instituto de los Daños Punitivos, analizando origen, conceptos de diferentes autores, sus caracteres, finalidades y funciones.
Luego nos dedicaremos exclusivamente a su legislación en la Ley 24.240 de Defensa de los Consumidores, analizando los artículos correspondientes, incluso comparándolo con el Proyecto de 1998. Describiremos características, requisitos y funciones de este instituto. Concluiremos esta parte, mencionando la observación que nos brindan autores del Derecho del Consumidor de los denominados “daños punitivos”, actualmente regulado por esta ley.
Finalizaremos con el instituto: Sanción Pecuniaria Disuasiva, que regula el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Definiremos cuál es su aplicación, cuáles derechos protege. Concluiremos, estableciendo las diferencias o similitudes con el instituto de Daños Punitivos.
Como conclusiones finales, intentaremos plasmar en un nuevo artículo, una posible reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, a los fines de coordinarlo con la posible unificación de los Códigos Civil y Comercial y la regulación de los posibles derechos desprotegidos.
2 - Estado de la cuestión:
El tema abordado fue extraño a nuestro sistema jurídico hasta la reforma de la Ley 24.240 por la Ley 26.361 de Defensa de Consumidores y Usuarios, en el año 2008. Pero, en cuanto a antecedentes nacionales a la hora de intentar legislar sobre los daños punitivos, existía ya en el art. 1587 del Proyecto de Código Civil de 1998 (Proyecto de Código Civil, Comisión creada por Decreto 685/95) que regulaba así:
“ARTÍCULO 1587.- Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada.”
En su paso por la Cámara de Diputados, se convirtió en el art. 1559, con el siguiente texto:
Artículo 1559.- Atribuciones del Juez. Medidas preventivas. Multa civil. Condenación conminatoria. El Juez tiene atribuciones para:...
“…b) Para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos cuando afecte o pudiere afectar intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta.
La multa se destinará al Fondo de garantía para víctimas con el objeto de cubrir las indemnizaciones fijadas por sentencias contra deudores insolventes que se creen en las respectivas jurisdicciones. El Juez podrá destinar a la víctima del caso un porcentaje de la multa no mayor al treinta por ciento.
La multa solo puede imponerse una sola vez por los mismos hechos. A tal fin, el Poder Ejecutivo centralizará en un registro especial la información sobre las multas que se impongan por los distintos Jueces del país, informe que deberán pedir los Jueces antes de resolver sobre su imposición...”.
Por su parte, el actual texto de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, (LDC), trata el tema de la siguiente manera:
“Artículo 52 bis.- Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”
El mencionado artículo 47, inciso b) estipula un monto máximo de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000).
En cuanto al destino de la multa, el Proyecto de Código Civil, de la Comisión creada por Decreto 685/95, artículo 1587, establecía que su monto tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada.
Por último, la Ley de Defensa del Consumidor establece que la multa civil es a favor del consumidor.
Ahora, de acuerdo al Proyecto Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión tendrá una doble regulación:
1) En el Código Civil, para casos de afectación de derechos de incidencia colectiva.
2) En la Ley de Defensa del Consumidor, para los casos donde exista relación de consumo.
Nuevo Código Civil:
“ARTÍCULO 1714.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.”
“ARTÍCULO 1715.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.”
Al mismo tiempo, se propone reformar el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor:
“Artículo 52 bis.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.”
3- Marco Teórico:
Para abordar el tema elegido es necesario definir qué son los daños punitivos, los cuales según Trigo Represas “consisten en una condenación a pagar a las víctimas de semejantes ilícitos, un importe de dinero que se habrá de añadir o sumar al del monto indemnizatorio que les pueda corresponder por los daños realmente experimentados; ya que de lo contrario el responsable, que obtuvo un beneficio superior al monto del perjuicio, conservaría todavía una ventaja o ganancia” .
La Doctora Kemelmajer de Carlucci, citando a Giulio Ponzanelli, sostiene que "los punitive damages se conceden para sancionar al demandado (sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo" .
Jorge Bustamante Alsina nos dice que "es una indemnización incrementada, reconocida al actor por encima de lo que simplemente le compensaría el daño patrimonial, cuando ese daño ha sido agravado por circunstancias de violencia, opresión, malicia, fraude, engaño o conducta dolosa por parte del demandado. Su objeto es compensar al actor por la angustia sufrida, herida en sus sentimientos, vergüenza, degradación u otras consecuencias de la conducta ilícita, o también para castigar al demandado por su mala conducta y lograr que se haga un ejemplo del caso, previniendo futuras inconcusas semejantes ante el temor de la punición" .
La expresión "daños punitivos", es una traducción que se ha dado a la expresión inglesa “punitive damages”, que por cierto es poco feliz. Así lo ha señalado la doctrina nacional al ocuparse del tema. La confusión deriva de traducir literalmente “damages” por "daños", cuando en realidad significa la "compensación pecuniaria o indemnización", siendo la palabra inglesa “damage” la que significa daño, deterioro, etc .
El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene entre sus incorporaciones más novedosas, la de modificar la figura del daño punitivo establecido en el Art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor e incorporar la Sanción Pecuniaria Disuasiva en aquellos casos en que se afecten derechos de incidencia colectiva.
La Responsabilidad Civil, en este instituto, cumple una triple función: preventiva, resarcitoria y disuasoria. En cuanto a la función preventiva,
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