Daños Punitivos
juanromelio18 de Septiembre de 2014
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MODELO CONTRADICCIÓN EJECUCIÓN GARANTÍAS CON EXCEPCIONES
EXPEDIENTE Nº 00562-2013-0-1411-JR-CI-01
SECRETARÍA DR. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
DIOMEDES JULIAN GONZÁLES RAMOS, con D.N.I. Nº 22264542 y domicilio en calle Amazonas Nº 104, San Clemente, último Presidente de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISCO RENACE, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que habiendo sido notificado el día 31 de enero de 2014, con la RESOLUCIÓN Nº 02, de fecha 22 de enero de 2014, que dispone se me notifique la demanda y anexos, de EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA interpuesta por la CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN S.A., en adelante la CAJA, contra la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, la absuelvo de la siguiente forma:
1º.- PROPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.1.- Según la CASACIÓN Nº 1874-99 ICA, demandante: María Olga Legua de Hernández contra Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros “La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446º del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”. Y en este caso concreto, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer en contra nuestra; que –técnicamente- deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum), el mismo que ha perdido la vigencia de poder, por tratarse de una ASOCIACIÓN CIVIL, SIN FINES DE LUCRO, como es de conocimiento de la demandada, entonces, como quiera que los derechos y obligaciones de los socios de la Asociación de comerciantes “Pisco Renace”, pueden ser afectados en este proceso, es menester notificarlos con la demanda, a fin de que puedan defenderse, conforme garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
1.2 Es de público conocimiento que debido a que un grupo de personas irresponsables pretenden descabezar la Asociación, y mediante comentarios que carecen de pruebas (chismes) aducen que la operación de crédito, celebrada con la CAJA, es fraudulenta y se ha estafado a los socios- con la mala intención de quedarse con los lotes de terreno que poseen, sin pagar un céntimo- han logrado que la Asociación demandada pierda la vigencia de Poder, por fenecimiento del período de gobierno del Consejo Directivo, opera automáticamente lo que dispone el artículo 94º del Código Civil, que dispone: “La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.”, por lo que en puridad de derecho, la demanda tiene que dirigirse contra cada uno de los socios que han cumplido con pagar la parte de la deuda, como consta en los registros contables de la demandante CAJA y que significa el pago de la mayor parte del crédito otorgado.
1.3 Como quiera que la Asociación ha sido demandada para la ejecución de garantías, poniendo en riesgo el patrimonio de la Asociación y el dinero que cada uno de los socios aportó como cuota para la cancelación del crédito para la compra del terreno que la demandada pretende sacar a remate, aprovechándose de la situación de inestabilidad jurídica de la Asociación -lo que constituye abuso del derecho- siendo evidente que la ejecución va a perjudicar a quienes hemos cancelado ante la CAJA, la parte alícuota de la deuda global, como es de conocimiento de la demandante, a través de los Voucher de pago individual, que posee en sus archivos, la que -abusando del derecho- no ha tomado en consideración dicha condición o circunstancia.
1.4 En efecto, en conversaciones verbales que sostuvimos entre los representantes del Directorio de la CAJA los días 01 y 14 de Agosto de 2013, convenimos en que se otorgue un crédito automático a sola firma, a cada uno de los asociados de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, por un monto hasta por un millón de soles, para que podamos cancelar el préstamo, por lo que cada uno de los socios asume la titularidad del saldo deudor, de lo que fluye que la demanda debe dirigirse no sólo a la Asociación, sino a cada uno y todos los socios de la Asociación, que asumieron por contrato verbal con el Directorio de la Caja demandante, el pago del saldo deudor, que se verifica con los voucher entregados por la CAJA a cada socio pagador.
1.5 Contrariando el contrato verbal, y desobedeciendo al Directorio, el apoderado ROBERTO CARLOS MUÑANTE CALVERA, aprovechándose de un poder otorgado en el año 2012, ha procedido unilateral y abusivamente, traicionando el acuerdo verbal con el directorio, en interponer la presente demanda de ejecución de garantías, en contra de la Asociación Civil SIN FINES DE LUCRO, a sabiendas que en estos momentos la Asociación carece de poder de representación -debido a conflictos internos y una deficiente legislación registral- y que los dirigentes fundadores estamos haciendo los trámites directos ante los funcionarios de más alto nivel de la Caja demandante, para honrar el compromiso de pago.
1.6 En tal sentido debe considerarse que por imperio del artículo 1101º del Código Civil, que dispone: “La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios” y como la Asociación no tiene fines de lucro y los socios están pagando personalmente la deuda y han construido sus puestos de venta sobre el inmueble hipotecado, algunos con material noble, y otros material rústico, de pleno derecho han adquirido derechos posesorios que el Poder Judicial tiene que hacer respetar por la CAJA demandante.
1.7 Al efecto es de considerar lo que dispone el artículo 108º del Código Procesal Civil, que dispone: “Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.” Y como quiera que la mala legislación peruana, declara que pierde la vigencia de Poder, el Consejo Directivo de la Asociación, al vencer el periodo de gobierno según el Estatuto, es evidente que tiene que demandarse en forma personal a cada uno de los poseedores de los lotes del terreno hipotecado, a fin de no violar el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a que cada uno tiene derecho, por imperio del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que garantiza el “derecho a la defensa” de la persona humana.
1.8 Consecuentemente, siendo el caso que por situaciones de hecho y consideraciones de derecho, la Asociación, no es la única que debe ser demandada, sino también los socios poseedores de lotes de terreno dentro del inmueble hipotecado, a los cuales se va a perjudicar con los efectos del remate del bien inmueble que poseen, más aún cuando se ha expedido auto de solvendo con anatocismo, que nuestro derecho civil proscribe, se tiene que notificar a todos y cada uno de los socios de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, poseedores de lote de terreno -pagados con su peculio- como consta en los voucher de pago que retiene la CAJA.
1.9 Según la doctrina, la ejecución de la garantía debe reproducir en lo posible el pago ordinario, pero cuidando asimismo que el deudor o el propietario del bien no sean víctimas de abuso” que es la base del criterio de justicia que debe imperar en todo proceso, por encima del procedimentalismo, ya que el Estado paga a los jueces por ADMINISTRAR JUSTICIA y no abusos. El eventual abuso que puede cometer el acreedor en la ejecución judicial, no se evita sólo contradiciendo dicha ejecución sino regulándola con criterio de justicia y si la ley no lo hace en forma expresa, el juez, puede hacerlo, por ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al propietario –o quienes poseen en calidad de propietarios- del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), con la demanda, señalando topes al valor de realización del bien (no al anatocismo).
Entre las distintas maneras de evitar el abuso del acreedor, el sistema jurídico debe velar porque las libertades que la ley otorga al ejecutante, no contradigan los intereses superiores de la sociedad.
1.10 Según la doctrina la ejecución judicial de la hipoteca -prevista en los artículos 720 al 748 del Código Procesal Civil- dado que el proceso judicial en el mundo es lento y se presta a articulaciones y triquiñuelas legales de abogados y deudores deshonestos. Sin embargo, en este caso concreto, se ha puesto las cosas al revés, y es el demandante quien utiliza articulaciones y triquiñuelas, para cobrar una deuda que está garantizada y en la cual estamos realizando las gestiones para cancelarla, como se acredita con los medios probatorios de la presente excepción. Nuestra legislación no tiene incentivos para que los deudores responsables, que sufrimos la injusticia de ser arbitrariamente demandados para pagar de golpe, lo que estamos pagando en cuotas de manera personal por cada socio poseedor de lote en el bien hipotecado, podamos defendernos ante el abuso, por lo que no tenemos otro remedio ante la injusticia, que las defensas judiciales y excepciones sólo con el fin de dilatar la ejecución y tener tiempo para pagar la deuda, ya que las características de nuestro
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