Declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal
Fernando TorresApuntes10 de Marzo de 2021
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Declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal
Fernando Jesús Torres Véliz
Universidad de Guayaquil
Sumario: I. Introducción. II. La prueba testimonial. 1. Reglas de la prueba testimonial. 2. Las personas que pueden declarar. 3. La representación del incapaz. 4. El reduccionismo y el antirreduccionismo. 5. Mecanismo de la prueba testimonial del incapaz. 6. Interrogatorio. 7. Interés superior del niño. 8. El testimonio sin juramento como última prueba. III. Materiales y Metodología. IV. Resultados y discusión. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
Resumen
La presente investigación se planteó como objetivo de la declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal, demostrando que las personas pueden declarar sin juramento, a través de ciertos medios y porqué usarla como última prueba. Los métodos que se emplearon fueron tanto cualitativos al ser una investigación en el campo de las ciencias sociales y el método deductivo que busca razonar a partir de los puntos generales a los específicos. Entre los resultados se encontró que la prueba testimonial sin juramento puede afectar a los principios procesales del Código Orgánico General de Procesos; que el empleo de la prueba como último recurso no atenta al interés superior del niño; que el interés superior del niño puede afectar también a la verdad procesal. Se concluye que la prueba testimonial sin juramento puede resolver el fondo del asunto de inmediato. Si le aplica como última prueba puede haber mejor defensa. El juez puede solicitarla para mejor resolver. Deben existir reglas de restricción de uso para la prueba testimonial sin juramento.
Palabras claves
Incapaces, juramento, prueba testimonial, testigo, verdad procesal.
I. INTRODUCCIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos al ordenamiento jurídico, la justicia ha reflejado cambios sustanciales dentro de su administración, ya que en ella se consagran los principios de oralidad, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Sin embargo, no es posible determinar la morigeración de la norma a tan solo dos años de su creación, pues si bien pretende adaptar la actividad procesal a la realidad nacional del Ecuador, es una norma que se empieza a descubrir, a través de las vicisitudes jurídicas que por ella atraviesan.
Esta norma plantea nuevos paradigmas que se ven reflejados a simple comparación con la ley anterior, para esta materia. Tal es el caso que la prueba de testigos carecía de una definición como tal, pero utilizaba de manera recurrente la palabra “declaración”, en comparación con la norma vigente.
Para demostrar un hecho o circunstancia, es imprescindible la utilización de un móvil, lo que se conoce como “medio de prueba”. Este o estos medios de prueba deben estar reglados de tal manera que, respetando u omitiendo estas reglas, la prueba pueda ser admitida o rechazada por el juez.
II. LA PRUEBA TESTIMONIAL
1. Reglas de la prueba testimonial
La prueba testimonial es uno de los cuatro medios de prueba que determina el Código Orgánico General de Procesos (a partir de ahora COGEP), que se produce a través de audiencia de juicio (excepto en los casos de declaración anticipada), acorde a la estrategia jurídica que propongan las partes; es una de las pruebas más fuertes del proceso, pues, goza de una solemnidad antes de su práctica, es decir, el juramento de decir la verdad.
Esta prueba es considerada como la declaración que rinde una de las partes o un tercero en cuanto a los hechos que se alegan en la demanda, y tiene como finalidad llevar al juzgador al convencimiento de las circunstancias y hechos que han sido controvertidos, debemos saber que todo testigo atraviesa por las reglas preliminares antes de rendir su declaración. De estas reglas, la más importante es la obligatoriedad de decir la verdad y de la pena de perjurio. Pero ¿qué sucede cuando solicitamos a una persona decir la verdad sin una regla que restrinja otra conducta que no sea la solicitada? ¿Qué pasa cuando esta declaración la rinde una persona absolutamente incapaz y no está obligada a decir la verdad? ¿Cabría una restricción a los medios de prueba si decimos que se admite la declaración sin juramento como un medio de prueba luego de que todos los recursos ajenos a ella han sido agotados? ¿Existe la posibilidad de pensar que la declaración sin juramento es una prueba especial que debe ser antecedida por las demás pruebas regladas en el COGEP antes de que pueda ser aplicada?
Hay que considerar que la declaración tiene una regla general: la puede rendir toda persona que posee capacidad para hacerlo, lo cual nos lleva a meditar sobre ¿quiénes son esas personas que poseen dicha capacidad y quiénes no?
2. Las personas que pueden declarar
Las personas pueden ser naturales y jurídicas, de estas, la última carece de voluntad para declarar, por lo cual se pronuncia por ella su representante legal en los casos que le conciernan. Las personas naturales, entiéndase según el Código Civil, son todos los individuos de la especie humana, y gozan de capacidad salvo los casos que exceptúa la ley, a quienes les denomina incapaces. Los incapaces pueden ser absolutos o relativos. Los incapaces absolutos son: los dementes, los impúberes (todo niño o niña que no ha cumplido los doce años), la persona sordomuda que no pueda darse a entender de manera verbal, escrita o por señas. Son incapaces relativos: los menores adultos (la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años), quienes se hallen en interdicción de administrar bienes propios y las personas jurídicas.
Respecto a lo mencionado en el párrafo anterior y en concordancia con el art. 189 del COGEP, quien declara se le denomina testigo, el cual debe percibir a través de sus sentidos directa y personalmente los hechos que son materia de la controversia. De estas personas quienes no pueden declarar son:
- Las absolutamente incapaces;
- Las que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad;
- Las que al momento de ocurrido los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
El COGEP prohíbe expresamente la declaración de las personas absolutamente incapaces, según lo antes mencionado, sin embargo, en el art. 177 nos habla de la forma de la prueba, es decir, de las reglas que deben seguir al momento de su práctica, las cuales son:
● La declaración será precedida del juramento de decir la verdad.
● El declarante deberá estar asistido por su defensor.
Siendo así es que, en el artículo antes mencionado, numeral 5, establece que “cuando un incapaz rinda declaración, en los casos que la ley lo faculte, lo hará acompañado de su representante legal o de su curadora o curador, se exceptúan las niñas, niños y adolescentes que solo podrán declarar sin juramento ante la presencia de sus representantes” (COGEP, 2016).
De las personas mencionadas, las absolutamente incapaces son las niñas y niños, que pueden rendir su declaración sin la necesidad de hacer el juramento ante el juzgador, pero ¿qué abarca el juramento para que sea tan importante? ¿Es la falta de juramento lo que vuelve al testimonio una prueba distinta a la tradicional prueba testimonial que permite que las niñas y niños puedan declarar?
El juramento acarrea la obligación de decir la verdad, de tal manera que quien no cumpla con esta disposición legal deberá atenerse a las consecuencias del delito de perjurio (lo cual planteamos de manera general al no ser materia del presente análisis), pero más allá de que no decir la verdad acarrea un delito, este sometimiento voluntario del testigo, permite al juzgador tener una visión clara sobre aquellas cosas que se le han preguntado en el interrogatorio al testigo, pues, este ha sido obligado a decir la verdad y no otra cosa.
Además, “el Código Orgánico General de Procesos en esta misma disposición parece alterar el sentido tradicional de la relación entre la incapacidad y la declaración, al permitir que todos los incapaces absolutos mayores de edad puedan rendir declaración con la presencia de su representante legal, lo cual va en contra de la teoría general de la representación” (Corte Nacional, 2015).
En cuanto a las niñas, niños, el juez no podrá precisar en qué momento este ha de decir la verdad, tampoco hay medidas que obliguen a estos incapaces a no alejarse de la misma.
Sobre los adolescentes, hay que tener en cuenta que en ellos confluye otro tipo de incapacidad, que es la relativa, pero en la misma forma que los incapaces absolutos, no están obligados al juramento para dar su testimonio.
Pero a más de los mencionados, hay que tener en cuenta que para que puedan declarar existe una regla: La presencia del su representante legal.
3. La representación del incapaz
Elisa Díaz de Vivar considera que “la representación tiene lugar cuando un sujeto denominado representante emite o recibe por otro —el representado— una declaración de voluntad destinada a producir sus efectos en cabeza de aquel por quien se actúa. El acto se considera ejecutado directamente por el representado y a su cargo quedan las obligaciones emergentes y los derechos derivados del acto del representante”. Dicho esto, entonces se considera, que el representante, al momento de que un incapaz rinde su declaración, es un mero portador de la voluntad de este, sin embargo, los efectos que resultaren de la declaración del representado pertenecen a él mismo y no a otro. Cabe recalcar que la representación se manifiesta de dos formas: propia e impropia.
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