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Declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal


Enviado por   •  10 de Marzo de 2021  •  Apuntes  •  4.079 Palabras (17 Páginas)  •  102 Visitas

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Declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal

Fernando Jesús Torres Véliz

Universidad de Guayaquil

Sumario: I. Introducción. II. La prueba testimonial. 1. Reglas de la prueba testimonial. 2. Las personas que pueden declarar. 3. La representación del incapaz. 4. El reduccionismo y el antirreduccionismo. 5. Mecanismo de la prueba testimonial del incapaz. 6. Interrogatorio. 7. Interés superior del niño. 8. El testimonio sin juramento como última prueba. III. Materiales y Metodología. IV. Resultados y discusión. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Resumen

La presente investigación se planteó como objetivo de la declaración sin juramento como última prueba a la finalidad de la verdad procesal, demostrando que las personas pueden declarar sin juramento, a través de ciertos medios y porqué usarla como última prueba. Los métodos que se emplearon fueron tanto cualitativos al ser una investigación en el campo de las ciencias sociales y el método deductivo que busca razonar a partir de los puntos generales a los específicos. Entre los resultados se encontró que la prueba testimonial sin juramento puede afectar a los principios procesales del Código Orgánico General de Procesos; que el empleo de la prueba como último recurso no atenta al interés superior del niño; que el interés superior del niño puede afectar también a la verdad procesal. Se concluye que la prueba testimonial sin juramento puede resolver el fondo del asunto de inmediato. Si le aplica como última prueba puede haber mejor defensa. El juez puede solicitarla para mejor resolver. Deben existir reglas de restricción de uso para la prueba testimonial sin juramento.

Palabras claves

Incapaces, juramento, prueba testimonial, testigo, verdad procesal.

I. INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos al ordenamiento jurídico, la justicia ha reflejado cambios sustanciales dentro de su administración, ya que en ella se consagran los principios de oralidad, simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Sin embargo, no es posible determinar la morigeración de la norma a tan solo dos años de su creación, pues si bien pretende adaptar la actividad procesal a la realidad nacional del Ecuador, es una norma que se empieza a descubrir, a través de las vicisitudes jurídicas que por ella atraviesan.

Esta norma plantea nuevos paradigmas que se ven reflejados a simple comparación con la ley anterior, para esta materia. Tal es el caso que la prueba de testigos carecía de una definición como tal, pero utilizaba de manera recurrente la palabra “declaración”, en comparación con la norma vigente.

Para demostrar un hecho o circunstancia, es imprescindible la utilización de un móvil, lo que se conoce como “medio de prueba”. Este o estos medios de prueba deben estar reglados de tal manera que, respetando u omitiendo estas reglas, la prueba pueda ser admitida o rechazada por el juez.

II. LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.        Reglas de la prueba testimonial

La prueba testimonial es uno de los cuatro medios de prueba que determina el Código Orgánico General de Procesos (a partir de ahora COGEP), que se produce a través de audiencia de juicio (excepto en los casos de declaración anticipada), acorde a la estrategia jurídica que propongan las partes; es una de las pruebas más fuertes del proceso, pues, goza de una solemnidad antes de su práctica, es decir, el juramento de decir la verdad.

Esta prueba es considerada como la declaración que rinde una de las partes o un tercero en cuanto a los hechos que se alegan en la demanda, y tiene como finalidad llevar al juzgador al convencimiento de las circunstancias y hechos que han sido controvertidos, debemos saber que todo testigo atraviesa por las reglas preliminares antes de rendir su declaración. De estas reglas, la más importante es la obligatoriedad de decir la verdad y de la pena de perjurio. Pero ¿qué sucede cuando solicitamos a una persona decir la verdad sin una regla que restrinja otra conducta que no sea la solicitada? ¿Qué pasa cuando esta declaración la rinde una persona absolutamente incapaz y no está obligada a decir la verdad? ¿Cabría una restricción a los medios de prueba si decimos que se admite la declaración sin juramento como un medio de prueba luego de que todos los recursos ajenos a ella han sido agotados? ¿Existe la posibilidad de pensar que la declaración sin juramento es una prueba especial que debe ser antecedida por las demás pruebas regladas en el COGEP antes de que pueda ser aplicada?

Hay que considerar que la declaración tiene una regla general: la puede rendir toda persona que posee capacidad para hacerlo, lo cual nos lleva a meditar sobre ¿quiénes son esas personas que poseen dicha capacidad y quiénes no?

2.        Las personas que pueden declarar

Las personas pueden ser naturales y jurídicas, de estas, la última carece de voluntad para declarar, por lo cual se pronuncia por ella su representante legal en los casos que le conciernan. Las personas naturales, entiéndase según el Código Civil, son todos los individuos de la especie humana, y gozan de capacidad salvo los casos que exceptúa la ley, a quienes les denomina incapaces. Los incapaces pueden ser absolutos o relativos. Los incapaces absolutos son: los dementes, los impúberes (todo niño o niña que no ha cumplido los doce años), la persona sordomuda que no pueda darse a entender de manera verbal, escrita o por señas. Son incapaces relativos: los menores adultos (la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años), quienes se hallen en interdicción de administrar bienes propios y las personas jurídicas.

Respecto a lo mencionado en el párrafo anterior y en concordancia con el art. 189 del COGEP, quien declara se le denomina testigo, el cual debe percibir a través de sus sentidos directa y personalmente los hechos que son materia de la controversia. De estas personas quienes no pueden declarar son:

  • Las absolutamente incapaces;
  • Las que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad;
  • Las que al momento de ocurrido los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

El COGEP prohíbe expresamente la declaración de las personas absolutamente incapaces, según lo antes mencionado, sin embargo, en el art. 177 nos habla de la forma de la prueba, es decir, de las reglas que deben seguir al momento de su práctica, las cuales son:

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