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Decreto 1285

dia238a5 de Noviembre de 2013

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DECRETO NÚMERO 1485

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es necesario desarrollar los principios constitucionales relativos a la dignificación económica, social y cultural del Magisterio

Nacional, contenidos en el artículo 96 y Capítulos IV, V y VI del título IV de la Constitución de la República, así como las disposiciones del Decreto 558 del Presidente de la República, Ley Orgánica de Educación Nacional, de fecha 25 de febrero de 1956.

CONSIDERANDO

Que la falta de normas que regulen las relaciones laborales entre los maestros y el Estado origina múltiples vicios que es necesario evitar y que, además, por la naturaleza de la profesión magisterial, se hace necesario y urgente dictar disposiciones específicas;

CONSIDERANDO

Que el país no cuenta con el suficiente personal para el desempeño de ciertos cargos, por lo cual es conveniente normar la forma desuplir adecuadamente tal deficiencia;

POR TANTO,

DECRETA:

El siguiente

ESTATUTO

Provisional de los Trabajadores del Estado,

Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.

CAPITULO I

De la catalogación

ARTÍCULO 1.

Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por la presente ley complementaria del "Estatuto

Provisional de los Trabajadores del Estado", contenido en el Decreto presidencial número 584.

ARTÍCULO 2.*

La Catalogación del Magisterio Nacional, es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la

Enseñanza y las que, con título docente, presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de

Cultura y Deportes y llenen los requisitos de la presente ley. Para tal efecto se tomarán en cuenta los estudios efectuados, títulos, diplomas, certificados de aptitud, méritos obtenidos en el ejercicio de la profesión, tiempo, calidad de servicios y licencias o incorporaciones otorgadas conforme a la ley.

* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 66-88 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 3.

El capítulo de Dignificación y catalogación del Magisterio Nacional crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docentecatalogado, teniendo los siguientes fines generales:

a) Normar y mejorar la docencia nacional, y

b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco, y fines especiales:

a) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros,

b) Su responsabilidad y tecnificación profesional, y

c) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económico-social.

ARTÍCULO 4.*

Se establecen seis clases de catalogación:

Clase B con un aumento del 25 % sobre el sueldo básico.

Clase C con un aumento del 50% sobre el sueldo básico.

Clase D con un aumento del 75% sobre el sueldo básico.

Clase E con un aumento del 100% sobre el sueldo básico.

Clase F con un aumento del 125% sobre el sueldo básico.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 87-2000 del Congreso de la República.

CAPITULO II

De la clasificación del personal

ARTÍCULO 5.

El capítulo de dignificación y catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o área de trabajo:

a) Educación pre-primaria,

b) Educación primaria,

c) Educación secundaria y normal,

d) Educación vocacional y técnica,

e) Educación especial, y

f) Técnicos o técnico-administrativo.

ARTÍCULO 6.

El nivel de Educación pre-primaria comprende:

a) Centros de Bienestar Infantil,

b) Escuelas para párvulos y jardines infantiles, y

c) Las demás que se crearen dentro de este nivel.

ARTÍCULO 7.

El nivel de Educación primaria comprende:

ESCUELAS

a) Primarias rurales,

b) Primarias urbanas,

c) De educación fundamental,

d) Nocturnas para adultos,, y

e) Las demás que se crearen dentro de este nivel.

ARTÍCULO 8.

El nivel de Educación secundaria y norma comprende:

INSTITUTOS O ESCUELAS

a) pre vocacionales,

b) De bachillerato

c) Normales urbanas,

d) Normales de maestras para párvulos,

e) Normal de educación física,

f) Normal de educación musical,

g) Normales rurales, y

h) Las demás que se crearen dentro de este nivel.

ARTÍCULO 9.

El nivel de Educación vocacional y técnica comprende:

ESCUELAS DE

a) Ciencias comerciales,

b) Educación para el hogar,

c) Educación artística: Artes plásticas, artes escénicas, música, danza,

d) Técnico-industriales, y

e) Las demás que se crearen dentro de este nivel.

ARTÍCULO 10.

El nivel de Educación especial comprende:

ESCUELAS PARA

a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños), y

b) Los demás que se crearen.

ARTÍCULO 11.

El área de trabajo técnico y técnico-administrativo comprende:

a) Consejo técnico de educación

b) Directores generales, directores de áreas o jefes de dependencias técnicas: o técnicas-administrativas,

c) Jefes o encargados de sección.

d) Supervisores técnicos

e) Directores o encargados de publicaciones de tipo docente del Ministerio del Ramo,

f) Directores y subdirectores de establecimientos de enseñanza posprimaria,

g) Directores de bibliotecas al servicio de la docencia o de la escuela,

h) Profesores auxiliares de establecimientos de posprimaria,

i) Secretarios de establecimientos de posprimaria, y

j) Las demás dependencias que se crearen entro de este nivel.

CAPITULO III

De las categorías titulares

ARTÍCULO 12.

La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia la que sigue:

I) En el nivel de educación pre-primaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles y demás centros de este nivel.

a) Maestras de educación primaria especializadas en Educación de párvulos,

b) Maestras tituladas en Educación de párvulos, y

c) Maestras diplomadas en Educación de párvulos

II) En el nivel de Educación primaria:

a) En escuelas rurales: Maestros de Educación primaria, maestros de educación primaria rural, maestro titulado especializado en

Educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal,

b) En escuelas urbanas: Maestro de Educación primaria urbana, y

c) En centros de Educación fundamental: Maestros de Educación primaria urbana o rural.

III) En el nivel de Educación secundaria y normal: Profesores titulados de segunda enseñanza o maestros de Educación primaria diplomados en segunda enseñanza.

IV) En el nivel de Educación vocacional y técnica:

a) Profesores de segunda enseñanza

b) Profesores o maestros con la especialidad respectiva, y

c) Maestros de Educación primaria con experiencia comprobada en este nivel.

V) En el nivel de educación especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva.

VI) En el área de trabajo técnico o técnico-administrativo:

a) Para asesores técnicos, directores generales, directores de nivel o jefes de departamentos técnicos: doctores o licenciados en pedagogía y ciencias de la Educación, así como también ser licenciado en filosofía, historia, letras o ser profesores de segunda enseñanza en ciencias de la Educación, con experiencia comprobada previamente, en un mínimo de experiencia en la enseñanza nacional de cinco o bien siete años de egresado de la Universidad, maestros de Educación primaria de la clase "E".

b) Para jefes de dependencias técnicas o técnico-administrativas, encargados de sección, jefes de sección o de zona: doctores o licenciados en pedagogía o en ciencias de la Educación, profesores de segunda enseñanza en ciencias de la Educación, o maestros de Educación primaria, especializados en segunda enseñanza, en ambos casos se requiere un

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