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Decreto 2247


Enviado por   •  5 de Julio de 2013  •  2.331 Palabras (10 Páginas)  •  474 Visitas

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Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997

por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar

y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en

especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política,

en desarrollo del Título 11, capítulo 1, sección segunda de la Ley 115 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que " El Estado, la sociedad y la familia

son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y

que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica...";

Que el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de

1994, estableció tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el tercero

al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad, y

Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I

Organización general

Artículo 1º. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está

regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860

de 1994, como por lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2º. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los

educandos de tres (3)

a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Prejardín,

dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado

obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de expedición del presente

decreto, utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos

oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.

Artículo 3º. Los establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio público

de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el

artículo 2º de este decreto, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los

artículos 19 y 20 de esta misma norma.

Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos

que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de

sus alumnos, a la educación básica.

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones

administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos

niveles educativos.

Artículo 4º. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que

atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto

educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los

niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de

acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

Artículo 5º. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su

respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y

jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico,

atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la

secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Parágrafo 1º. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación

de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la

Constitución Política y la ley.

Parágrafo 2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la

atención personalizada de los mismos.

Artículo 6º. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la

educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado

el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado,

según

...

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