Decreto Supremo 101
janoaravena23 de Mayo de 2014
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Titulo IV Cotizaciones y financiamiento
ARTICULO 37º Los porcentajes de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15º de la ley y señalados en el decreto 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se sumarán a la cotización básica general del 0,95% establecida en la letra a) del artículo 15º de la ley, se calcularán en conjunto sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17º de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión u organismo administrador que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios de este reglamento, las cotizaciones antes señaladas se efectuarán por la totalidad de los trabajadores de cada empresa,sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de las empresas determinada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4º de este reglamento.
ARTICULO 38º El porcentaje aplicado para gastos de administración, el que se determine para formar el fondo de eventualidades y el que sea destinado al financiamiento de pensiones asistenciales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14º, 19º y 1º transitorio de la ley, respectivamente, se calcularán sobre el total de los ingresos o recursos establecidos para el seguro dentro de cada organismo administrador.
ARTICULO 39º Los Consejos Directivos o Directorios de los organismos administradores, con excepción de los administradores delegados, deberán aprobar anualmente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del seguro. En el caso de los organismos de previsión, este presupuesto podrá contemplarse dentro de sus respectivos presupuestos generales.
Los presupuesto a que se refiere el inciso anterior estarán sujetos a la revisión e informe de la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones de la ley 16.395.
ARTICULO 40º Las Mutualidades deberán, además formar con arreglo al Estatuto Orgánico una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y sus futuros reajustes.
ARTICULO 41º En el decreto supremo a que se refiere el inciso 1º del artículo 37º, el Presidente de la República fijará:
A) el porcentaje de las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 15º de la ley que el Servicio debe entregar al Servicio Nacional de Salud, conforme a lo prevenido en el inciso 1º del artículo 21º de la misma;
B) el porcentaje de los ingresos que los organismos administradores a que se refiere la letra g) del artículo 1º, con excepción del Servicio de Seguro Social, deben entregar al Servicio Nacional de Salud, para los fines señalados en el inciso 2º del artículo 21º de la ley. Respecto de las Mutualidades de Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos por ciento de sus ingresos.
Los porcentajes antes indicadas podrán ser modificados por el Presidente de la República cuando lo estime necesario, previo informe de la Superintendencia.
ARTICULO 42º Los excedentes que se produzcan en los fondos del seguro que el Servicio y las Cajas de Previsión deben formar con arreglo a la ley serán distribuidos por el Presidente de la República entre estos organismos y el Servicio Nacional de Salud.
Esta distribución se hará por medio de decreto supremo que atenderá, para estos efectos, a las necesidades del Servicio, Cajas de Previsión y Servicio Nacional de Salud, indicándose el destino que cada una de ellas dará a estos recursos.
En el decreto deberá consultarse un porcentaje de los excedentes para el Fondo Especial de Rehabilitación de Alcohólicos creado por el artículo 24º de la ley.
El decreto supremo a que se refiere esa disposición se dictará, previo informe de la Superintendencia, en el mes de noviembre de cada año, con el fin de que tales aportes sean incorporados en los presupuestos que para el año siguiente deben confeccionar las instituciones antes señaladas.
ARTICULO 43º Las instituciones indicadas en el artículo anterior que deban realizar aportes con cargos a sus excedentes, de conformidad con el decreto que dicte el Presidente de la República, lo harán directamente a las en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los primeros 10 días de cada mes.
ARTICULO 44° La Superintendencia, con ocasión de la revisión de los balances, procederá a determinar los ajustes de los aportes a que se refiere el inciso 3º del artículo 21º de la ley, estableciéndose, cuando procediere, las compensaciones necesarias en los presupuestos correspondientes al ejercicio siguiente a la fecha de la aprobación de los balances.
ARTICULO 45º En la distribución de excedentes que se realice de acuerdo con los artículos 42º, 43º y 44º de este reglamento, no se incluirán en forma, alguna las mutualidades ni los administradores delegados.
ARTICULO 46º El aporte a los fondos de pensiones de las instituciones de previsión social de que sean imponentes los afiliados al seguro, equivalente al 15% del monto total de los subsidios pagados con cargo a éste, se regirá por las normas siguientes:
A) en las Cajas de Previsión, se efectuará mediante un traspaso interno contable al término del ejercicio anual y en relación a los subsidios pagados por cada una de ellas;
B) el Servicio lo efectuará ciñéndose al mismo procedimiento indicado en la letra anterior, sobre el monto de los subsidios pagados por el Servicio Nacional de Salud, de acuerdo con la información que éste deberá proporcionarle oportunamente;
C) las Mutualidades integrarán este aporte mensualmente, para cuyo efecto confeccionarán una planilla especial; y,
D) los administradores delegados harán efectivo el aporte incluyéndose en la planilla que deban presentar en los organismos de previsión para el pago de las cotizaciones.
Los aportes a que se refieren las letras c) y d) se regirán por lo prescrito en el artículo 17º de la ley.
Las planillas mencionadas se confeccionarán de acuerdo con las instrucciones que impartan las respectivas Cajas de Previsión.
TITULO V
PRESTACIONES
Artículo 47.- Para los efectos contemplados en el inciso 3º del artículo 26 de la ley, el trabajador deberá servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha recibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones.
No obstante, el cálculo del sueldo base sobre la renta indicada como efectivamente percibida sólo se hará cuando existiere informe favorable de la Fiscalía o Departamento Jurídico del organismo administrador, que atribuya a la prueba rendida mérito bastante para establecerla, y a contar de la fecha de dicho informe.
Resuelto el juicio por cobro de imposiciones seguido al efecto, se reliquidará la pensión del asegurado conforme al mérito de la sentencia.
Artículo 48.- Si la entidad empleadora retarda el pago de las cotizaciones por más de seis meses, en el caso a que se refiere el artículo 56 de la ley se tendrá, como sueldo base para el cálculo de las pensiones de seguro, el último sueldo o renta sobre el que se hubieren efectuado cotizaciones.
Las pensiones así determinadas deberán revisarse al ser enteradas las cotizaciones adeudadas.
Los reajustes de sueldo o renta sólo se considerarán cuando reúnan los requisitos señalados en el Art. 53.
Artículo 49.- Los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Artículo 50.- Las víctimas de accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producidos intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29 de la ley.
Las prestaciones médicas de urgencia recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, deberán ser canceladas por el empleador en su oportunidad, quien podrá solicitar su reembolso en moneda nacional al organismo administrador respectivo. El cobro deberá hacerse presentando las facturas correspondientes con la certificación del respectivo cónsul chileno en que conste la efectividad del accidente y que el gasto efectuado está dentro de las tarifas habituales de los servicios de salud del país de que se trate.
Artículo 51.- En los trabajos a jornal, por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el artículo 30 de la ley se determinará considerando el jornal, sueldo o renta que en el último período de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado.
Se entenderá, para estos efectos, por periodo de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo.
Artículo 52.- El monto del subsidio se
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