DECRETO SUPREMO 594
daniicamila525 de Septiembre de 2013
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DECRETO SUPREMO N° 594
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y
AMBIENTALES
BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
Núm.594.- Santiago, 15 de septiembre de 1999.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°,
9 letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82, del Código
Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 725 de 1967, del Ministerio de
Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley N° 16.744; en los artículos 4° letra b) y 6° del
decreto ley N° 2.763 de 1979; en los decretos supremos N° 18 y N° 173 de 1982; N° 48
y N° 133 de 1984 y N° 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud, y teniendo presente las
facultades que me otorgan los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la
República, y
Considerando: La necesidad de actualizar las disposiciones vigentes destinadas a
velar porque en los lugares de trabajo existan condiciones sanitarias y ambientales que
resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí se desempeñan,
incorporando los adelantos técnicos y científicos ocurridos,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales
básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación
específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren
condiciones especiales.
Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos
y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos
a riesgo ocupacional.
Artículo 2°: Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al
Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia,
todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio
de Salud.
Artículo 3°: La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los
trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo
sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.(*)
T I T U L O II
Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
PARRAFO I
De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias
Artículo 4°: La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de
los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones vigente.
Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y
no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o
manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán
ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que
faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso
(*)Artículo modificado de acuerdo a D.S. N° 201 del 27 de abril de 2001, del Ministerio de Salud
(D.O. 5.7.2001).
expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que
protejan a las personas contra la humedad.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por sustancias tóxicas, corrosivas,
peligrosas, infecciosas, radioactivas, venenosas, explosivas o inflamables aquellas
definidas en la Norma Oficial NCh 382. Of 98.(*)
Artículo 6°: Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y
ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de
limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la
naturaleza de las labores que se ejecutan.
Artículo 7°: Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se
mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de
los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.
Artículo 8°: Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que
permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales
como para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así también, los
espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150
cm.
Artículo 9°: En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén
obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer
dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos
que aíslen de condiciones climáticas externas.
En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en
cualquier instante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos
dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo
I del Título III del presente reglamento.
Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de
material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones.
El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se
mantengan limpios.
Artículo 10: En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales
descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que
protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 11: Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de
orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o
eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.
(*)Artículo modificado de acuerdo a D.S. N° 201 del 27 de abril de 2001, del Ministerio de Salud
(D.O. 5.7.2001).
PARRAFO II
De la Provisión de Agua Potable
Artículo 12: Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al
consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual
o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos
complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red
pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, sin
interconexiones de ninguna especie entre ambas.
Artículo 13: Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá
cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos
en la reglamentación vigente sobre la materia.
Artículo 14: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento,
cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá
mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente
reglamento.
Artículo 15: En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe
servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable
igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13° y 14° de
este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad
menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por
trabajador y por cada miembro de su familia.
En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en
condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un
recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro
libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua
correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier
agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las
normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red
de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado.
PARRAFO III
De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos
Artículo 16: No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas
sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o
que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.
La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado
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