Del impuesto selectivo al consumo
kimdeyEnsayo12 de Agosto de 2013
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TITULO II
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
(Título II sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 944, publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004)
Ver Título II anterior a la vigencia del D. Leg. 944
(Respecto a los combustibles derivados del petróleo, ver Decreto de Urgencia N° 003-2004, publicado el 27.5.2004, vigente desde el 28.5.2004.)
(Ver el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01.01.2008, el cual aplica a los Departamentos de Ucayali y Madre de Dios el programa de reducción gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas e impuesto selectivo al Consumo al petroleo, gas natural y sus derivados contenida en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía).
(Ver la Ley N.° 29518 -Ley que establece medidas para promover la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de Carga- publicada el 8.4.2010, vigente a partir del 9.4.2010 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 145-2010-EF publicado el 4.7.2010, vigente a partir del 5.7.2010; mediante las cuales se otorga a los transportistas que presten servicio de transporte terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la Ley N.° 29518, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel).
CAPITULO I Del Ambito del Impuesto y del Nacimiento de la Obligación
CAPITULO II De los Sujetos del Impuesto
CAPITULO III De la Base Imponible y de la Tasa
CAPITULO IV Del Pago
CAPITULO V De las Disposiciones Complementarias
CAPITULO I
DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 50º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
(En cuanto al Reglamento del ISC a los juegos de azar y apuestas ver Decreto Supremo N° 095-96-EF publicado el 28.09.1996, vigente desde el 01.10.1996)
(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).
ARTÍCULO 51º.- CONCEPTO DE VENTA
Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo.
ARTÍCULO 52º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo.
Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 53º.- SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,
d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.
ARTÍCULO 54º.- DEFINICIONES
Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por:
a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.
b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:
1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
5. Por Reglamento se establezcan otros casos.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 55º.- SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.
c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.
(Respecto del Sistema Específico, ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-97-EF publicado el 9.05.1997 vigente desde 9.05.1997).
ARTÍCULO 56º.- CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE
(En el caso de los bienes comprendidos en las Secciones XI y XII y de los bienes usados del Capítulo 87° de la Sección XVII del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF, ver Ley N° 28257 - Ley Complementaria de Fiscalización de Bienes, publicada el 19.6.2004, vigente desde el 19.6.2004, que faculta a la SUNAT a utilizar los valores registrados en su Base de Datos de Precios).
La base imponible está constituida en el:
a) Sistema Al Valor, por:
1. El valor de venta, en la venta de bienes.
2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
3. Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.
El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al publico sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.
(El factor a que hace referencia el presente inciso, referido al Sistema al Valor según Precio de Venta al Público será de 0.840, en tanto se mantenga la tasa del IGV en 17%, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 944, publicado el 23.12.2003).
ARTÍCULO 57º.- EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas
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