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Impuesto Selectivo Al Consumo Peru

gabrielzum26 de Noviembre de 2013

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PAUTAS PARA ENTENDER EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - ISC: A propósito de la reciente modificación de las tasas a los licores

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

En la mayor parte de las legislaciones que regulan los impuestos al consumo consideran existen dos posibilidades de regulación, por un lado están los impuestos plurifásicos que gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes o los del tipo monofásico que gravan exclusivamente una fase de transferencia.

El Impuesto General a las Ventas de un claro ejemplo de lo que son los impuestos de tipo plurifásico, mientras que en el caso del impuesto de tipo monofásico encontramos al Impuesto Selectivo al Consumo.

El motivo del presente informe es analizar las pautas para entender la mecánica de cómo se grava el Impuesto Selectivo al Consumo, sobre todo en el caso de los licores, tomando en cuenta que recientemente se han modificado las tasas que los gravan por la publicación del Decreto Supremo Nº 092-2013-EF el 14 de mayo del 2013.

2. LOS IMPUESTOS DE TIPO MONOFÁSICO

En el caso de los Impuestos monofásicos lo que se pretende es gravar una sola etapa del proceso de producción o distribución. De este modo es posible que se determine en la primera etapa (a nivel de productor), en la etapa intermedia (a nivel de mayorista) o en la etapa final (directamente relacionado con el minorista).

Respecto a los mismos criterios antes señalados apreciamos que los“Impuestos monofásicos sobre las ventas, que son los que gravan una única vez, o en un único punto, el proceso de producción y distribución de bienes y servicios, desplazando la carga del impuesto hacia el consumidor vinculándola al precio de las sucesivas entregas o prestaciones hasta llegar a él. En consecuencia, esta variante presenta tres posibilidades a su vez: el impuesto monofásico sobre los fabricantes, el monofásico sobre los mayoristas y el monofásico sobre los minoristas” 1.

En palabras del maestro ZOLEZZI MOLLER se “…grava el producto, bien o servicio en una sola etapa del proceso de producción y distribución. Se trata de un impuesto único que puede ser exigido en la venta efectuada por el fabricante, en la fase del comercio al por mayor, cuando se efectúa la transferencia al minorista, o en la fase del detallista o comercio al por menor cuando el producto es vendido al consumidor final” 2.

El Impuesto de tipo monofásico califica como un “Impuesto sobre el volumen de ventas que grava éstas en un solo punto del proceso de producción y distribución” 3.

Cabe precisar que en este tipo de impuestos “… la evasión en caso producirse acarrea la pérdida total del impuesto” .

3. EJEMPLOS DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO MONOFÁSICO EN EL PERÚ

En el Perú tenemos como ejemplo de Impuestos Monofásicos a los siguientes:

- IMPUESTO AL RODAJE, tributo que grava la venta de gasolina a nivel de productor, específicamente las de 84 y 95 octanos según lo determina el Decreto Legislativo Nº 8. Conforme lo señala RUIZ DE CASTILLA “A lo largo del proceso de producción y distribución de combustible para vehículos, el Impuesto al Rodaje se aplica básicamente en la etapa fabricante (refinerías) y éste asume la calidad de contribuyente. En este sentido se puede sostener que nos encontramos ante un tributo monofásico.

Por otra parte, se entiende que el importador desempeña el mismo rol que el fabricante: introduce productos en el mercado que van a ser objeto de comercialización.

Por equidad, el importador debe recibir el mismo tratamiento tributario que el fabricante. En este sentido la importación de combustible que se realiza en el Perú también se encuentra afecta al Impuesto al Rodaje” 5.

- IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC), es el tributo que “… grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de bienes tales como combustibles, vehículos, cervezas, cigarrillos, bebidas alcohólicas, agua gaseosa y mineral, otros artículos de lujo, combustibles, juegos de azar y apuestas.

Las tasas del impuesto fluctúan entre 0% y 50 %, según el tipo de bien o servicio gravado.

En algunos casos se prevé el pago de sumas fijas dependiendo del producto o servicio gravado.

Las tasas están consideradas en los Apéndices III y IV del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto General a las Ventas” .

- IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO (IVAP) Mediante Ley Nº 28211 se creó el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado, más conocido por sus siglas IVAP. “Es el Impuesto que deben pagar todas las personas que realizan la primera venta de arroz pilado en el país. También grava la importación definitiva de arroz pilado y de las siguientes variedades: arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, arroz partido, salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda, incluido "pellets" de arroz”7.

4. ¿CÓMO ESTÁ REGULADO EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN EL PERÚ?

El Impuesto Selectivo al Consumo conocido como por sus siglas ISC, se encuentra regulado en el título II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, específicamente en los artículos 50º al 67º y en los artículos 12º al 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

4.1 ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO?

Al efectuar la revisión del texto del artículo 50º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, observamos que allí se indica que el Impuesto Selectivo al Consumo grava los siguientes tipos de bienes y actividades:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

APENDICE III: Se puede consultar accediendo a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/apendice.htm#acla3

APENDICE IV:

Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo

A.Productos sujetos al Sistema al Valor

B.Productos afectos a la aplicación del monto fijo

C.Productos afectos al Sistema de Precios de Venta al Público

b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

Nótese que en el caso particular del importador que realiza la venta de los bienes señalados en el literal a del Apéndice IV de la Ley del IGV se afecta al ISC dicha operación, los cuales están nombrados en el literal anterior.

c) Los juegos de azar y apuestas8, tales como loterías9, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos10.

Si se observa, el legislador ha determinado que las operaciones que se encuentran gravadas con el referido tributo son aquellas que están señaladas en los Apéndices que como complemento forman parte de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los cuales se han descrito anteriormente.

4.2 ¿CUÁL ES EL CONCEPTO DE VENTA APLICABLE AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO?

De conformidad con lo señalado en el texto del artículo 51º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para efectos de la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º de la Ley del IGV.

De este modo al observar lo dispuesto por el numeral 1 del literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV11, se define al término “Venta” como:

“Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento”.

A efectos de proceder a una complementación resulta necesaria la verificación de lo que señala el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre la definición del concepto VENTA.

Así, el texto del literal a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera como “VENTA” a:

“Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.”

Apreciamos que uno de los puntos que diferencia la definición del término VENTA en la Ley del IGV con el que corresponde al Reglamento, apreciamos que mientras que la Ley alude a “acto por el que se transfieren bienes a título oneroso”, en el Reglamento menciona a los “todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes…”.

En este sentido, el Reglamento está considerando a aquellas transferencias que inclusive no han determinado una entrega del bien, sino que bastaría únicamente determinar que en el contrato exista la obligación de transferir, por ello alude al término “que conlleve”12.

Además, en la definición otorgada por el Reglamento de la Ley del IGV se aprecia que existe de por medio un exceso respecto a lo que la Ley determina, ello porque se estaría excediendo los alcances de la propia Ley del IGV. Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el Principio de Reserva de Ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la

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