Impuesto General A Las Ventas, Impuesto Selectivo Al Consumo
7A7Y8 de Mayo de 2013
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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF
(Publicado: 29.03.1994)
ÍNDICE
TITULO I: DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO II: DE LAS EXONERACIONES
CAPITULO III: DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
CAPITULO IV: DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO
CAPITULO V: DEL IMPUESTO BRUTO
CAPITULO VI: DEL CREDITO FISCAL
CAPITULO VII: DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CREDITO FISCAL
CAPITULO VIII: DE LA DECLARACION Y DEL PAGO
CAPITULO IX: DE LAS EXPORTACIONES
CAPITULO X: DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO
CAPÍTULO XI: DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA
TÍTULO II: DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CAPÍTULO I: DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA
CAPÍTULO II: DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO
CAPÍTULO III: DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA
CAPÍTULO IV: DEL PAGO
TITULO III: DE LAS DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO IV: DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
APÉNDICE I
APÉNDICE II
APÉNDICE III
APÉNDICE IV
APÉNDICE V
Artículo 1.- Apruébase el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que consta de tres (3) Títulos, dieciséis (16) Capítulos, setentinueve (79) Artículos, dieciocho (18) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales y cinco (5) Apéndices, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
TITULO I
DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 1.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
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El pago por la pérdida o destrucción de los envases y cajas plásticas no califican como venta sino como indemnización por lo que no está afecto al IGV.
RTF Nº 03321-4-2010 (26/03/2010)
No resulta arreglado a ley considerar como venta los importes entregados por los distribuidores por concepto de los envases y cajas plásticas perdidos e irrecuperables ya que obedecen a una indemnización, lo cual no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 1º de la Ley del IGV.
El contribuyente que no hubiere efectuado operaciones gravadas con el IGV no se encuentra obligado a presentar la declaración de dicho impuesto por el mes correspondiente.
RTF Nº 07424-10-2010 (16/07/2010)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa girada por no presentar la declaración del IGV de setiembre de 2005 dentro del plazo de ley. De lo actuado se tiene que el recurrente fue dado de baja por dicho tributo el 1 de enero de 2004. Asimismo, éste solicitó autorización para imprimir recibos por honorarios. En tal sentido, en autos no se aprecia que el recurrente hubiere efectuado operaciones gravadas con el IGV en setiembre de 2005 o en un período anterior a éste y por ende, que estuviera obligado a presentar la declaración jurada, por lo que mal podría imputársele la comisión de la infracción.
¿La cesión de Intangibles está gravada con el IGV?
RTF Nº 07528-4-2004 (01.10.2004)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto General a las Ventas del mes de febrero de 2001 al haberse reparado como gravada la operación referida a la cesión del derecho a solicitar ante el Ministerio de Pesquería el trámite de incremento de flota por sustitución de bodega de embarcación siniestrada, estableciéndose que al tratarse de un intangible que no constituye un derecho referente a un bien mueble, toda vez que existe independientemente de éstos, su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Cesión de posición contractual de un contrato de leaseback
RTF N° 02983-2-2004 (17.01.2004)
Se confirma la resolución apelada emitida en cumplimiento de la RTF N° 5170-3-2002. la controversia consiste en determinar si la cesión de posición contractual del contrato de arrendamiento financiero bajo la modalidad de leaseback de una embarcación pesquera se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas. Se precisa que a través del contrato de cesión de posición contractual del contrato de leaseback, la recurrente transfirió el arrendamiento financiero de la embarcación pesquera, puesto que a la fecha de su suscripción el arrendamiento financiero aun no se había agotado totalmente. Asimismo se señala que de acuerdo con la legislación del Impuesto General a las Ventas, no toda transferencia de intangibles se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sino únicamente la que recae sobre bienes muebles y dado que en el caso bajo análisis el derecho del arrendatario (usar temporalmente un bien ajeno) está referido a un bien mueble (embarcación pesquera), su transferencia constituye una operación gravada con el mencionado tributo; en consecuencia, la transferencia vía cesión de posición contractual del derecho del arrendatario constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Tratamiento de la compra – venta de bienes futuros
RTF N° 00640-5-2001 (28.06.2001)
Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedentes las reclamaciones contra las resoluciones de determinación giradas por concepto del Impuesto General a las Ventas, y las resoluciones de multa emitidas por haber incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 178° del Código Tributario, a fin que la Administración emita un nuevo pronunciamiento considerando como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la de existencia del bien cuya transferencia se efectúa. La regularidad y periodicidad de las entregas de dinero, así como el tratamiento contable de las mismas tanto por la recurrente como por el cliente (se contabilizan como adelantos, no existiendo registro contable de préstamo alguno), evidencian que en la realidad se estaba ante la entrega de una cierta suma de dinero a cambio de la posterior entrega de bienes aun no existentes, esto es, ante un contrato de bien futuro. En la compraventa de bienes futuros, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del Impuesto General a las Ventas está sujeta a que exista una venta, la cual recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir, momento en el cual opera la transferencia del bien.
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Las operaciones de arrendamiento-venta califican como venta de bienes
INFORME N° 370-2002-SUNAT/K00000
Las operaciones de arrendamiento-venta, reguladas en el artículo 1585° del Código Civil, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del IGV como venta de bienes muebles; por cuanto este contrato conlleva la obligación de transferir la propiedad del bien.
Transferencia de una concesión minera
INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000
La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.
Venta al público de software
INFORME N° 095-2007-SUNAT/2B0000
La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV.
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
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¿Está gravado con el IGV el servicio de transporte terrestre de carga prestado íntegramente en el territorio nacional?
RTF Nº 09544-1-2009 (22/09/2009)
Se indica que el servicio de transporte prestado por la recurrente ha sido realizado íntegramente en el territorio nacional, y en consecuencia no se encuentra dentro del supuesto de exoneración previsto en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que señala como servicio exonerado,
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