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Delitos En Contra De La Seguridad Del Estado

Barbieruiz129 de Agosto de 2013

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA

SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS EN LA

CONFERENCIA ORGANIZADA POR LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, EL 19 DE MARZO DE

2007, EN EL AUDITORIO DE DICHA SECRETARÍA EN LA

CIUDAD DE MÉXICO.

FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Y

DERECHOS FUNDAMENTALES.

Una propuesta constitucional de

equilibrio.

“La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el

viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de

la ley, cualquiera que fuese su significado, sino

sujeción a la ley en cuanto válida, es decir,

coherente con la Constitución.”

L. Ferrajoli

Y Z

Celebro mucho estar con ustedes hoy,

por dos razones en particular, entre

muchas otras que omito: una, el lugar, el

auditorio, la sede, digamos; y, por la otra,

el tema. Me alegra que sea en la sede la

1 secretaria encargada de velar, en el ámbito

federal, por la seguridad de todos nosotros

y precisamente por la sede, me alegra el

tema. Esta secretaría está también

encargada de ejercer una de las más

fuertes potestades estatales, una de las

más importantes: la facultad punitiva en el

ámbito de la prevención del delito y el

combate a la delincuencia. En esa labor,

resulta de fundamental importancia la

observancia de los derechos fundamentales

de los ciudadanos y, por ello, me alegra

aún más el honor que me conceden de

venir a tratar un tema que, incluso en días

recientes, todavía fue de cierta forma

debatido en el Pleno de la Suprema Corte

2 de Justicia de la Nación: el equilibrio entre

derechos fundamentales y facultad

punitiva del Estado.

Hoy mi intención será, únicamente,

tratar con ustedes el contenido esencial de

un par de resoluciones, la primera

presentada bajo mi ponencia a la Primera

Sala de la Suprema Corte para su

resolución y la otra al Pleno.

El primer asunto al que me refiero

derivó de una contradicción de tesis; pero,

por la importancia del tema y las

consideraciones, omitiré los antecedentes

de las sentencias de las que derivó, no sin

3 dejar de destacar que se trata de

información pública susceptible de

solicitarse ante la instancia de la Corte

encargada de la transparencia.

El tema de la contradicción radica,

esencialmente, en determinar el alcance de

la garantía de inviolabilidad del domicilio.

La inviolabilidad del domicilio

constituye un derecho fundamental, el

cual en nuestro país se encuentra

garantizado por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, mismo que en su

primer párrafo establece como derecho

4 subjetivo público de los gobernados el no

ser molestados, entre otros, en su

domicilio. No obstante, en su párrafo

octavo, permite a la autoridad introducirse

en el domicilio de los gobernados bajo

ciertas condiciones o requisitos y con un

propósito definido a efecto de que pueda

cumplir con sus actividades, pero sin

causar una molestia innecesaria.

Esos actos de molestia de intromisión

al domicilio, deben atender al principio de

seguridad jurídica en beneficio del

particular afectado, lo que implica que la

autoridad debe cumplir con los requisitos

establecidos en primer término en la

5 Constitución y además en las leyes que de

ella emanen; así, tratándose de la orden de

cateo, ésta debe limitarse a un propósito

determinado, la búsqueda de personas u

objetos relacionados con un delito.

La protección de la inviolabilidad del

domicilio, sólo en casos excepcionales,

como en los casos de persecución de un

delito, puede ser restringida y ello, sólo a

través de una orden emitida por un juez,

única autoridad facultada para autorizar la

intromisión a un domicilio, es decir, el

único que puede formular una excepción a

la inviolabilidad del domicilio.

6 La tutela de los derechos

fundamentales debe ser el objetivo

prioritario del Estado de Derecho que la

Constitución consagra, pues los derechos

fundamentales son la base de nuestra

organización jurídico-política. En esa

virtud, su vulneración, entre otras

consecuencias, debe conducir a la

imposibilidad de otorgar eficacia jurídica a

las pruebas obtenidas con infracción de

tales derechos.

De acuerdo con lo anterior, al ser la

inviolabilidad del domicilio un derecho

fundamental, las pruebas obtenidas con

7 vulneración al mismo, carecerán de

eficacia probatoria.

Es de destacarse el problema que se

presenta tratándose de casos relacionados

con delincuencia organizada, en donde en

muchas ocasiones la autoridad policial

debe actuar de inmediato, introduciéndose

en el domicilio de particulares, sin tener

posibilidad de acudir ante la autoridad

judicial a solicitar una orden de cateo.

En efecto, cuando ante la existencia

de un delito, la autoridad policial tiene

que introducirse en un domicilio sin

contar con orden de cateo, en atención

8 a que la demora podría hacer ilusoria la

investigación, surge la necesidad de

buscar un equilibrio entre la actuación

de las autoridades al margen del marco

constitucional y la impunidad, pues

constitucionalmente se establece tanto

la inviolabilidad del domicilio, como la

facultad punitiva del Estado como

garante de la existencia de la sociedad.

Lo anterior permite apreciar que, entre

ambos mandatos constitucionales, el de la

orden de cateo y el de la facultad punitiva

del Estado, debe existir un equilibrio, ya

que no se puede concebir un cateo que no

cumpla con los requisitos

9 correspondientes, en atención a los bienes

tutelados que afecta; como tampoco que,

ante conductas constitutivas de delitos, el

Estado no actúe.

Domicilio. Su definición y origen.

A efecto de obtener un equilibrio entre

los mandatos constitucionales antes

referidos, es necesario, en primer término

determinar el concepto de domicilio a que

se encuentra referida la garantía de

inviolabilidad del mismo, contenida en los

párrafos primero en relación con el octavo

del artículo 16 constitucional.

En nuestro país, desde los primeros

documentos constitucionales, el domicilio

10ha sido protegido, sin embargo tal

protección quedó establecida

constitucionalmente hasta mil ochocientos

cincuenta y siete, pues antes, la

posibilidad de registro o cateo de las casas

de los gobernados quedaba sujeta a lo que

previniera o dispusiera la ley.

Es en el artículo 16 de la Constitución

de mil ochocientos cincuenta y siete, en

donde, por vez primera, se establece como

garantía de seguridad personal la

protección al domicilio en contra actos de

molestia de la autoridad. Protección que

quedó sujeta, únicamente, al contenido del

propio precepto constitucional, esto es, a

que el acto de molestia se llevara a cabo en

11virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente que fundara y

motivara la causa legal del procedimiento.

En la Constitución de mil novecientos

diecisiete, se conservó casi textual la

primera parte del artículo 16 y en lo

relativo al cateo, se precisaron los

requisitos para su realización, es decir, que

sea ordenado de manera escrita por

autoridad judicial, expresando el lugar que

ha de inspeccionarse, la persona o

personas que han de aprehenderse y los

objetos que se busquen, a lo que deberá

limitarse la diligencia, de lo que deberá

12levantarse acta circunstanciada en

presencia de dos testigos.

Al respecto, quiero referirme a lo que la

Comisión de Constitución, en su primer

dictamen estimó, cito:

“Sin duda que las disposiciones

que contiene el artículo, en lo

relativo a la práctica de los

cateos, pueden estimarse como

reglamentarias; pero creemos

muy cuerdo establecerlas,

porque en la práctica de esas

diligencias se han cometido casi

siempre no sólo abusos, sino

13verdaderos atropellos, que

importa evitar en lo sucesivo,

fijando las reglas esenciales a

las que deberán sujetarse en esta

materia las legislaciones

locales”.

Y en su segundo dictamen, dicha

Comisión señaló:

“…nos parece oportuno

reconocer terminantemente la

inviolabilidad del domicilio,

dejando a salvo el derecho de la

...

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