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Demanda De Recurso De Revocacion

pera5412 de Agosto de 2013

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Asunto: Se interpone formal recurso de revocación en contra de una multa de una compensación por concepto de crédito fiscal.

RFC: CUBN750813XB3

Numero de oficio 322- SAT- R8- L63- 1- SOS- MVM- 30022

Expediente:

Servicio de Administración Tributaria

Adiministracion Local Recaudadora

Administracion Fiscal del Norte Naucalpan Estado de México

PRESENTE:

Jose Luis Albarran Reyes, Representante Legal del Sr, Nicolas Cruz Benitez, personalidad que acredito con el acta notarial firmada por dos testigos ante Notario Publico con el num. 5000, levantado ante la fe del notario publico numero 14 Lic. Alicia Medina Garcia. acompañando en el libelo copia de identificación, previo cotejo con la original; Teniendo como domicilio para oir y recibir toda clase de notificaciones y valores el de Av. Benito Juarez no. 34 Centro Historico Distrito Federal y autorizando en los términos del Art. 19 del Codigo Fiscal de la Federacion a los Ciudadano Lic. Barbara Morales para los efectos ya señalados ante esa honorable autoridad, respetuosamente comparezco para exponer que por medio del presente o curso y con apoyo de que disponen los Art. 14,16 y 31 fracc IV constitucionales; numerales 12,17-A,18,19,21,22,23,38,68,75,116,117,120,121,122,129,134 fracc I, 135,136,137,138,144,y demás relativos y aplicables del Codigo Fiscal de la Federacion, asi como con fundamento en lo que señalan los Art. 33 fracc. V Y 41 apartado A, fracc. XXIX del reglamento interior del servicio de Administración Tributaria, vengo a interponer formal recurso de revocación en contra del crédito Fiscal impuesto por la Autoridad Recaudadora.

Apoyo el presente recurso en los siguientes antecedentes agravios y pruebas conducentes, mismos que describo a continuación:

1. el Sr. Nicolas Cruz Benitez recibió el 05 de enero del 2013 la notificación en el cual tenia que presentar su documentación en las oficinas correspondientes del sat con motivo del procedimiento de fiscalización a mas tardar en los 5 dias siguientes de presentado el oficio. presentando haci mi hoy representado la documentación en tiempo y forma.

2. Posteriormente se recibe la notificación el dia 10 de febrero del 20013 de una multa por concepto de omision de pago del impuesto del IETU que supuestamente no se realizo en tiempo y forma, en el cual le exigían una pago de $6,686.00 que indica el oficio 324- SAT- R8- L61 – 5 – C – 38660, por lo que el sr. Nicolas Cruz reliza el pago el 22 de febrero de este año con el fin de no generar mas recargos .

3. Se confirma mediante perito calificado que promueve el contribuyente que la multa interpuesta por la autoridad no es procedente por lo cual el 4 de abril del 2013 se solicita la devolución de la multa improcedente (con cifras, importes actualizadas).

4. el 6 de mayo del 2013, la administración local de recaudación descrita autorizo la devolución pero le aplico compensación de oficio por el importe de $1991.15 aduciendo que era un crédito que existía a cargo del promovente.

5. Con fecha de 18 de julio de este año se dio una resolución en la que se determina que la administración local de Naucalpan dejara sin efecto el oficio descrito, de tal razón la autoridad responsable en su oficio 324- SAT- R8- L61 – 5 – C – 38696 deja sin efecto la multa precisada anteriormente, solo realizando el cobro de la compensación del supuesto crédito fiscal.

6. El dia 25 de julio del 2013 , emitió la administración local de recaudación del norte del DF, que determina un crédito fiscal por la cantidad de $1,991.15, en la que procedió de oficio a efectuar su compensación, de la multa mencionada anteriormente.

7. La supuesta notificación de la resolución es ese mismo día.

8. En razón de que el requrimiento de la compensacion y la notificacion no son legales me veo forzado a realizar la impugnación de la resolución derivado del oficio. 324- SAT- R8- L61 – 5 – C – 38696 por ser notoriamente improcedente.

Impugnación de la notificación:

1. Como ya expuse anteriormente, la compensación que se aplica indebidamente a mi devolución emana del supuesto incumplimiento de un crédito fiscal en la cual en la notificación practicada carece de fundamentación y motivación en razón de que la firma que ostenta es de índole facsimilar y es un requisito escencial de los actos administrativos que los mismos se encuentran firmados de manera autógrafa

Recurso de Revocacion.

En este momento procesal, me permito a nombre de mis intereses que represento, a hacer valer los siguientes agravios.

AGRAVIOS.

1. La compensación impuesta a mi representante debe de revocarse, en atención de que la misma deriva de un acto administrativo ilegal al carecer de la fundamentación y motivación del acto administrativo.

2. La autoridad no describe el procedimiento de comprobación del cual emano el supuesto crédito fiscal.

3. la compensación que se aplica indebidamente a mi devolución emana del supuesto incumplimiento de un crédito fiscal en la cual en la notificación practicada carece de fundamentación y motivación en razón de que la firma que se ostenta en firma facsimilar y no en firma autógrafa y es un requisito esencial de los actos administrativos que los mismos se encuentren firmados de manera autógrafa.

FIRMA FACSIMILAR, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA.

La falta de firma autógrafa por parte del funcionario emisor del oficio donde se determina un crédito fiscal al contribuyente, da lugar a declarar la nulidad lisa y llana en términos de lo que disponen los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que al carecer de firma estampada de puño y letra de la autoridad que requiere el pago, es claro que se violenta lo dispuesto por el artículo 38 del mismo código tributario, en relación con el numeral 16 de la Constitución Federal, pues es un acto de molestia que no cumple con los requisitos establecidos en dicho numeral.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Revisión fiscal 1709/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos del Sur del Distrito Federal y otras. 5 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega.

“FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES”.

Esta segunda sala de la Suprema Corte de la Nación a establecido reiteradamente el criterio que de conformidad con lo dispuestopor los artículos 14 y 16 de la constitución general de la republica, para que un mandamiento de autoridad este fundado y motivado, debe contar en el documento la firma autógrafa del servidor publico que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de cobro fiscal, el documento que se entrege al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que esta es un signo grafico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es valida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de la autoridad.

Contraciccion de tesis. Varios 16-90. Entre las sustentadas por el primero y segundo tribunales colegiados del sexto circuito 21/noviembre/1991. Mayoría de 4 votos. Dicidente Carlos de Silva Nava. Exponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: V ictor Hugo Mendoza Sanchez.

Tesis de jurisprudencia 2-92 aprobada por la segunda sala de este alto tribunal en secion privada por unanimidad de 5 votos.

FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.

Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia

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