Demanda incremento 14%
dependiente78Trabajo31 de Agosto de 2016
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Señor
JUEZ PRIMERO LABORAL DE PALMIRA
L. C.
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA
DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
MARIA EUGENIA LOPEZ DELGADO, Abogada en Ejercicio mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 29.663.802 de Palmira, portador de la Tarjeta Profesional No. 134.742 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación del señor JAVIER RODRIGUEZ, identificado con numero de cedula 6.398.197 DE PALMIRA, presento DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE UNICA INSTANCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES o entidad que haga sus veces, representada legalmente el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces al momento de notificar de la presente acción, en consideración a los siguientes fundamentos facticos o hechos:
FUNDAMENTOS O HECHOS
PRIMERO: con pensión de vejez reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
SEGUNDO: Que dicho reconocimiento se evidencia a través de la resolución No. 2013_4282154 GNR 171333 DE 04 DE JULIO DE 2013.
TERCERO: Con una fecha de efectividad a partir del 01 DE JULIO DE 2013.
CUARTO La pensión de vejez fue reconocida de conformidad con el DECRETO 758 DE 1990 Régimen de transición para hombres.
QUINTO Que nació el 26 DE SEPTIEMBRE DE 1950, por lo que cumplió con el requisito de edad para ser beneficiario del Régimen establecido en los Artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SEXTO: Que el señor JAVIER RODRIGUEZ, identificado con numero de cedula 6.398.197 DE PALMIRA vive con la señora GLADIS FILIGRANA GARCIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.668.240 DE PALMIRA desde 02 DE NOVIEMBRE DE 1985 (30 AÑOS), sin que a la fecha medie separación alguna entre ellos, compartiendo techo, lecho y mesa.
SEPTIMO: Que el señor JAIR CAICEDO desde hace TREINTA AÑOS (30) vive junto a la señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA y desde esa fecha vela por los gastos de manutención de ella.
: Que desde el día del inicio de su CONVIVENCIA y hasta la fecha la señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA, en calidad de COMPAÑERA ha dependido económicamente de mi y no recibe ingreso económico de entidades publicas o privadas.
: Que Lo anterior constituye a su COMPAÑERA la señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA ser beneficiaria del incremento pensional de 14% por COMPAÑERA del que trata el DECRETO 758 DE 1.990, aprobado del ACUERDO 049 DE 1.990.
OCTAVO: Que presento FORMULARIO DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS (PQR) de uso exclusivo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el 08 DE OCTUBRE DE 2013 con radicado 2013_ 7213288 ante la ENTIDAD MENCIONADA con el objetivo de que se le reconozca el incremento pensional por su COMPAÑERA.
NOVENO: Que en circular BZ2013_7213288 – 2087573 la entidad reconoce el trámite y le da como respuesta que NO ES PROCEDENTE el reconocimiento del incremento pensional.
PRETENSIONES
PRIMERA: Sírvase señor juez mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a reconocer y pagar debidamente indexado, los incrementos pensiónales del 14% sobre el salario mínimo legal.
SEGUNDA: Sírvase señor juez mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a pagar, los incrementos pensiónales del 14% sobre el salario mínimo legal por la señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA, COMPAÑERA PERMANENTE del señor JAIR CAICEDO identificado con numero de cedula 16.245.360 DE PALMIRA desde la vigencia de la resolución numero 108378 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
TERCERA Sírvase señor juez mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a incluir en nomina los incrementos señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 21 DECRETO 758 DE 1.990, aprobado del ACUERDO 049 DE 1.990, según el salario devengado en la pensión en cada año con correspondiente indexación o intereses moratorios de que trata el Articulo 141 de la Ley 100 de 1.993.
CUARTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a pagar las costas y agencias en derecho dentro del proceso.
QUINTA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a pagarme, todo lo que resulte probado dentro del proceso, conforme las facultades extra y ultrapetita.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento mi petición en las decisiones de los despachos judiciales y en especial en los resientes pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia y Acuerdo 049 de 1.990, Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993. PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ. Acuerdo 049 de 1.990 ARTÍCULO 12.
REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
ARTICULO 20. Pensión de vejez:
- Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
- El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
ARTICULO 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
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