Derecho Constitucional 2 Cuatrimestre Fste
herlar2 de Junio de 2014
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LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO
DERECHO CONSTITUCIONAL
AUTOEVALUACIÓN
TEMA I TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
TEMA II ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO
I. Introducción
En vista de que la Constitución es el ordenamiento fundamental y supremo donde se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de Imperio para realizarlo, las Constituciones contemporáneas, prescriben a modo de principios tecnológicos de diversa y variada índole los fines que cada estado especifico persigue en el ámbito socio - económico, cultural humano del pueblo o nación. El poder público Estatal en las funciones legislativas, administrativas y judiciales, tiene como propensión inherente a su naturaleza la realización de dichos fines. La finalidad del estado equivale a la teleología de la constitución, del derecho fundamental. Todo ordenamiento constitucional tiene dos objetivos primordiales: organizar políticamente al Estado mediante al establecimiento de su forma y de su régimen de gobierno y señalarle sus metas en los diferentes aspectos vitales de su elemento humano, que es el pueblo o nación. En el primer caso la constitución es meramente política y en el segundo es social. Estos y el derecho se encuentran inextricablemente unidos, sirviendo al mismo tiempo como medio normativo para que su aplicación, el poder público estatal los alcance. La constitución debe comprender en múltiples fines específicos que cada estado en particular persigue y que se preconizan en su correspondiente ordenamiento jurídico o derecho fundamental.
A. EL DERECHO FUNDAMENTAL COMO ELEMENTO DEL ESTADO
El derecho es otro de los elementos formativos del estado en cuanto que lo crea como suprema institución pública y lo dota de personalidad, la constitución que se establece por el poder constituyente.
El derecho no es anterior al estado, si no que éste lo produce. El error es, en efecto, creer que sea posible dar una constitución jurídica a los acontecimientos o a los actos que pudieran determinar la función del estado y de su primera organización. Partiendo de la idea de un derecho, natural es como llegaron a formular, en la base de su obra constituyente, esas declaraciones de derecho que, en su pensamiento, debían a la vez preceder y condicionar el pacto social y el acto constitucional; Pero, si bien no es posible discutir la existencia de preceptos de moral y de justicia superiores a las leyes positivas, también es cierto que estos preceptos, por su sola virtud o superioridad, no podían construir reglas de derecho, pues el derecho en el sentido propio de la palabra, no es, si no el conjunto de las reglas impuestas a los hombres en un territorio determinado, por una autoridad superior, capaz de mandar con potestad efectiva de dominación y de coacción irresistible. Precisamente la esta autoridad dominadora sólo existe en el estado; el derecho propiamente dicho solo puede concebirse en el estado una vez formado éste, es inútil buscar el mismo fundamento o la génesis jurídica del estado. Por ser la fuente del derecho, el estado, a su vez, no puede hallar en el derecho su propia fuente.
El Estado es, un producto cultural, no una relación social, como la nación o pueblo. El estado, una vez producido crea el derecho, derecho es el ordinario o secundario y su génesis deriva directamente del poder público estatal, que es distinto del poder constituyente.
La constitución comprende a la vez la formación y la organización interiores de los diferentes poderes públicos, el verdadero sentido de la palabra Constitución: se refiere al conjunto y a la separación de los poderes públicos. No es la nación la que constituye, si no su establecimiento público (estado decimos nosotros) La nación es el conjunto de los asociados, iguales todos en derecho y libres en sus comunicaciones y en sus compromiso respectivos. Los gobernantes por el contrario, constituyen, en este único aspecto, un cuerpo político de acción social. La constitución de un pueblo9 no es ni puede ser más que la constitución de su gobierno y el poder encargado de dar las leyes lo mismo al pueblo que al gobierno. Los poderes comprendidos en el establecimiento público quedan todos sometidos a leyes, reglas, a formas que no son dueños de variar.
El poder constituyente incumple al pueblo o nación como unidad real asentada en un cierto territorio. Como la comunidad nacional carece de una inteligencia unitaria, es incapaz, por si misma, de ejercer ese poder, de crear el derecho fundamental o constitución.
La formación del derecho fundamental primario no obedeció a causas jurídicas, si no a motivos de hecho, en los que han confluido múltiples y diversos factores sociales, culturales, políticos, religiosos o económicos, sin desdeñar la acción personal de los jefes de los movimientos emancipadores o revolucionarios de los que han brotado la las constituciones.
La fuente directa del estado es el derecho fundamental primario y que éste, a su vez, se produce por la interacción de fenómenos de hecho registrados en la vida misma de los pueblos y en los que fermenta y se desarrolla su poder soberano de autodeterminación que culmina en el ordenamiento constitucional, y cuya expedición proviene de una asamblea de sujetos que ostentan la representación política, no jurídica, de la nación o de los grupos nacionales mayoritarios.
Esa adhesión que se conoce como legitimación en la teoría constitucional, descansa sobre un elemento colectivo de carácter psicológico, pues la conciencia popular admite que quien o quienes formaron el derecho fundamental primario y la institución estatal que en éste se creó, son los sujetos en quienes el poder respectivo reside “el verdadero soberano”.
La llamada “independencia política” de una nación no implica si no el “querer” de ésta para auto determinarse, emancipándose de un “status” que por diferentes motivos. Al lograr esa independencia, la nación crea su derecho fundamental primario u ordinario, sin que la causación de éste obviamente se condicione ningún orden jurídico anterior. Ese derecho no se establece por ninguna causa jurídica, sino que responde a variados elementos meta jurídica concurrente, como los hechos de diversa índole y los postulados ideológicos que integran y sustentan, respectivamente, los movimientos emancipadores de una nación. Como no existe derecho previo que lo sujete, y en virt6ud de que la nación por sí misma, es representación no puede auto determinarse, el orden jurídico fundamental primario debe ser elaborado en su nombre por una asamblea constituyente cuyos miembros se nombran, designan o eligen con vista a circunstancias fácticas que recoge el acto de nombramiento, elección o designación.
El orden jurídico primario fundamental puede ser sustituido por la nación en ejercicio del poder soberano constituyente. Tiene la posibilidad de ejercerse en todo tiempo por la nación. De no ser así ésta dejaría de ser soberana por enajenación de este atributo a los órganos del estado establecidos en el orden jurídico primario y en el supuesto de que se les hubiese conferido la potestad de cambiar o sustituir esencialmente ese orden.
Y no debe decirse que cualquier cambio de constitución supone un nuevo pacto social, es decir, un acto que tuviera por objeto renovar el estado, pues, por una parte, la idea de contrato social que es falsa en lo que se refiere a la formación de la constitución inicial del estado, tampoco podría admitirse con respecto a sus constituciones posteriores.
B. LA FINALIDAD DEL ESTADO.
Habla de los fines del estado, el concepto y el vocablo “finalidad” pues tratándose el estado en general como idea jurídica abstracta su objetivo es meramente formal sin contenido ideológico. La finalidad del estado consiste en múltiples y variados fines específicos que son susceptibles de sustantivarse concretamente, pero que se manifiesta en cualesquiera de las siguientes tendencias generales o en su conjugación (sintética: el bienestar de la nación, la solidaridad social, la seguridad pública, la protección de los intereses individuales y colectivos, la elevación económica , cultural y social de la población y de sus grandes grupos mayoritarios, las soluciones de los problemas nacionales, la satisfacción de las necesidades públicas y otras similares que podrían mencionarse prolijamente. La finalidad genérica del estado que les comprende, de carácter formal, pues su erección en fines estatales depende de las condiciones históricas, económicas, políticas, o sociales en que hayan nacido o actúen los estados particulares surgidos en el decurso vital de la humanidad. El estado no es un fin en sí mismo, sino un medio para que, a través de el, se realice esa finalidad genérica en beneficio de la nación. La finalidad del estado no puede ser ajena y mucho menos contradictoria u opuesta, a la finalidad de la nación, pudiendo afirmarse que entre una y otra existe una relación de identidad que comprende también al derecho fundamental o constitución.
Los fines específicos de cada estado son los mismos fines específicos de cada derecho fundamental, el poder público no es sino el medio dinámico para la actualización permanente de ese derecho.
La diversidad de teorías sobre los fines del estado obedece a una sustitución epistemológica, consistente en un enfoque equivocado del problema. Por ende, imputar al estado en general, es decir, al estado fines específicos con un contenido determinado, significa el error de atribuirle un objetivo teleológico político, social, económico o cultural, que únicamente es referible
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