Derecho Constitucional
marcorosee3 de Julio de 2013
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Realizan en Jalisco expropiación de terreno para Centro Universitario
El director jurídico de Tonalá, Jesús Eduardo Alvarado Barajas, indicó que el proceso de expropiación de las 61 hectáreas en donde se construirá el Centro Universitario quedó formalmente instaurado para que el gobierno municipal pueda entregar el predio en donación a la UdeG.
Dijo que el 18 de mayo pasado, mediante acuerdo de la Secretaría de la Reforma Agraria, se dio por iniciado el proceso jurídico de expropiación y se espera que en aproximadamente dos o tres meses se pueda contar con el decreto correspondiente.
“Hemos cumplido como ayuntamiento con todos los requisitos necesarios para iniciar el trámite de instauración del proceso administrativo, y se ha calificado que la causa de utilidad pública cumple los requisitos del artículo 93 de la Ley Agraria”.
Explicó que la construcción del Centro Universitario puede iniciar en el momento en que las autoridades de la UdeG y el gobierno municipal lo determinen, ya que se cuenta con un convenio de ocupación previa avalado por la Asamblea de Ejidatarios de San José Tateposco y la Procuraduría de la Reforma Agraria, Delegación Jalisco.
“Nosotros tenemos en posesión varias de las hectáreas que son materia del Centro Universitario, en donde ya se comenzaron a construir y no de ahorita, sino desde hace un mes o mes y medio, las primeras bardas que van a ser el límite perimetral del Centro Universitario”.
Comentó que gracias al trabajo que ha realizado el gobierno municipal de Tonalá, a través de la sindicatura, en conjunto con la UdeG, se han podido agilizar los trámites para la próxima edificación del centro, que se pretende abra su primera matrícula a finales de este año, a por lo menos dos mil 200 estudiantes.
Destacó que el proceso se ha realizado de manera transparente, por lo que ha contado no sólo con el respaldo de las autoridades estatales, sino también de federales.
Señaló que el Centro Universitario de Tonalá estará ubicado a la altura del libramiento de la carretera Guadalajara-Chapala, entre las presas El Cajón y Las Rusias, a 10 kilómetros del Aeropuerto Internacional de Guadalajara.
“Este Centro Universitario dará cobertura no sólo al municipio de Tonalá, sino también a otras localidades como Zapotlanejo, El Salto, Juanacatlán y Tlaquepaque”, apuntó.
LEY DE EXPROPIACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
JOSE G. ZUNO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría de la Legislatura, se me ha comunicado el siguiente Decreto:
Número 2241.- El Congreso del Estado Decreta:
Art. 1. Pueden ser objeto de expropiación los bienes muebles o inmuebles de propiedad privada que se encuentren en el territorio del Estado y los derechos sobre los mismos bienes.
Art. 2. Hay utilidad pública en las expropiaciones de bienes que se destinen a:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. La defensa, conservación desarrollo y aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de explotación;
III. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. La apertura, alineamiento o ampliación de vías públicas;
V. La fundación de centros de población, conforme a las declaratorias de provisiones de tierras contenidas en el decreto que expida el Congreso del Estado de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;
VI. La ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y de crecimiento en los cetros (sic) de población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.
VII. La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;
VIII. La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos de uso público, hospicios, asilos, cementerios, rastros, teatros de propiedad pública, edificios públicos y otras obras de equipamiento urbano;
IX. La construcción de obras de riego para aprovechamiento de aguas del Estado o de particulares, canales y otras obras de infraestructura rural;
X. La creación, fomento o conservación de empresas para beneficio de la colectividad; y
XI. Los demás casos previstos por las leyes especiales.
También hay utilidad pública para la consecución de los medios y elementos necesarios para la realización de las obras de interés social, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, por medio de la subutilización de las obras construidas con fines productivos o por medio de la venta de parte de los bienes expropiados. En este caso la indemnización será el valor de la cosa tasada conforme avalúo comercial que practique un perito valuador registrado en la Comisión Nacional Bancaria, en la comisión Nacional de Valores o en la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales y, las resoluciones expropiatorias, fijarán los términos y modalidades de las operaciones de venta y subutilización.
Art. 3. Corresponde al Ejecutivo del Estado declarar la utilidad pública ya sea de oficio o por iniciativa que le dirijan los Ayuntamientos o los particulares cuando se cumplan los objetivos y los procedimientos establecidos en esta Ley
Si los bienes que han originado una Declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio origen a ella o las obras programadas no se inician dentro del plazo de un año a partir de la declaración expropiatoria, ni se concluyen en un término razonable atentas las circunstancias de tiempo y lugar, el propietario afectado podrá reclamar ante el propio Ejecutivo la reversión del bien de que se trate y la insubsistencia de la expropiación, el cual deberá resolver en un plazo de 15 días y, en caso de que proceda la petición volverán las cosas al estado anterior a la expropiación.
Art. 4. En el expediente de expropiación obrarán el proyecto de la obra que se trate de llevar a cabo, la designación de la propiedad que será ocupada, expresando quienes son los dueños o poseedores y su residencia o la circunstancia de no ser conocidos; la exposición de la utilidad pública que resulte y los informes, dictámenes u opiniones que el Ejecutivo creyere conveniente recabar.
Art. 5. Si el Ejecutivo, en el caso de que se le presenten algunas de las iniciativas o solicitudes de que habla el artículo 3º., la encuentra fundada, mandará que personalmente sean citado (sic) a una junta el promovente y el poseedor o propietario, quienes podrán concurrir por sí o por medio de apoderados.
Cuando el poseedor o dueño de la cosa que deba ocuparse fuere incierto o dudoso por causa de litigio y otro motivo o se encontrare fuera del Estado, se le citará a la expresada junta por medio de tres publicaciones durante un mes en el Periódico Oficial y en otro que se designe.
Art. 6. Si los propietarios o poseedores no se presentan a la junta o el Ejecutivo no encuentra fundada la oposición que formulen, podrá declarar la utilidad pública y decretar la expropiación, mandando publicar su resolución.
Art. 7. La indemnización correspondiente, siempre que no hubiere acuerdo sobre el monto de ella, se basará en la cantidad que como valor fiscal figure en las oficinas catastrales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo en un 10 por ciento.
El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trata de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Art. 8. Cuando la indemnización deba cubrirse con fondos públicos, se librará, de plano, la orden de pago o se remitirá, de oficio, copia del expediente a la oficina de rentas respectiva, para que fije su valor, según que exista acuerdo o no, entre las partes.
Art. 9. En los casos previstos por las partes segunda y tercera del artículo 7, el Ejecutivo, por conducto del Ministerio Público, enviará copia de su resolución y de las constancias conducentes, al Juez de lo Civil del Partido Judicial en que se encuentren los bienes. Cuando éstos se hallen situados en dos o más Partidos Judiciales, y sean de un solo dueño, tendrá competencia el Juez que elija el Ejecutivo entre los de esos Partidos.
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