Derecho Contencioso Adminisratvo
adamelys23 de Noviembre de 2013
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. La noción de contencioso-administrativo.
Para Auby y Drago, citado por el profesor Eloy Lares Martínez (2002), lato sensu, se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos. Se trata pues, de un contencioso o controversia con la Administración, por un acto ilegal o ilegítimo o por una actuación administrativa que lesiona los derechos subjetivos de un particular. Se caracteriza por la presencia de un sujeto activo (el Administrado), un sujeto pasivo (la Administración) o viceversa, y la resolución de un conflicto por un órgano independiente y neutral, con potestades para restablecer el orden jurídico (un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). Es un sistema integrado tanto por los órganos judiciales como por la normativa aplicable que rige la materia, tal como lo señaló la profesora y Magistrada Emerita de la extinta Corte Suprema de Justicia, Josefina Calcaño de Temeltas (1997).
Esa contención o controversia con la Administración se origina por un acto administrativo cuestionado como ilegal o respecto a un derecho subjetivo lesionado, o a la reparación de un daño, producida entre dos partes (el Administrado y la Administración) y decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la ilegalidad o la lesión y restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar un acto administrativo, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).
Según el Profesor Allan Brewer Carías (2000), La Jurisdicción Contencioso-Administrativa está compuesta por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por parte de la Administración Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por la actividad administrativa.
2. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela puede definirse como un conjunto de órganos judiciales o jurisdiccionales especializados, encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.
La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, (antes artículo 206 de la Constitución de 1961), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Con base en esta disposición Constitucional fundamental, se construyó en Venezuela la teoría del contencioso-administrativo, destacándose la constitucionalización del derecho administrativo, y con arreglo a esta teoría elaborada por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Federal y de Casación como de la extinta Corte Suprema de Justicia y desarrollada por la doctrina nacional, se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
La clave del sistema contencioso-administrativo venezolano, cuyo núcleo se encuentra en el artículo 259 Constitucional, es una traslación del modelo español, tal como resulta configurada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 27 de diciembre de 1956, a decir de los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (2001), ha sido memorable en el Derecho Público español, la cual fue robustecida resueltamente y prestándole el rango de supremo propio de sus normas en la Constitución española de 1977, la cual señala en su artículo 106.1 que:
“Los Tribunales (Contencioso-Administrativos) controlan la actividad la potestad reglamentaria y la legalidad de la Administración, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. (Añadido nuestro).
La jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto ut supra transcrito, establece que: “La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley…”. Resulta evidente entonces que el texto legal al cual alude el Constituyente, no es otro que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es menester hacer notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, se establecía, en forma transitoria, la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo del 2004, lo que se produjo un vacío legal, al omitirse inexplicablemente la organización de esta especial jurisdicción, inclusive, en dicho texto legal se estableció una disposición derogatoria expresa de la anterior Ley Orgánica. A nuestro juicio, tal ley debió haber sido promulgada conjuntamente con una Ley que regulara la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicha disposición derogatoria, señala:
“Único. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley”.
Tal derogatoria, instó tanto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, a proferir decisiones en las que se otorgaba vigencia a las normas contenidas en la ley derogada, es decir, a aquellas disposiciones legales que en su oportunidad rigieron su organización, con algunas sutiles modificaciones que se hicieron, las cuales a la luz de novel Texto Constitucional, resultaban ahora contrarias al mismo.
La citada disposición constitucional (art. 259); en primer lugar, establece la jurisdicción contencioso administrativa venezolana y su conformación, pero esa conformación debe estar justamente establecida en la ley, en desarrollo de la norma constitucional, tal como se diseñó en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, pero recordemos, que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se produjo el aludido vacío legal, con la derogatoria expresa de la ley anterior, razón por lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, le dio vigencia a dichas normas de organización derogadas, en aras de preservar la jurisdicción con su respectivo asidero legal y con ello garantizar a los Administrados su derecho de acceso a los órganos de justicia y el debido proceso, principios éstos plasmados en los artículos 26 y 159 del Texto Constitucional.
En segundo lugar, en la referida disposición constitucional (art. 259), se le atribuyó competencia expresa a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para:
a) Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
b) Condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
c) Conocer de los reclamos formulados por los Administrados por la prestación de los servicios públicos; y
d) Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En síntesis, resulta conveniente reseñar que en la actualidad no contamos con un texto legal que regule la organización de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela, sin embargo, circulan algunos proyectos de “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, inclusive, un texto reglamentario en el seno de nuestro Máximo Tribunal, el cual no tuvo el consenso de la Sala Plena, hasta ahora, tampoco se nota disposición de la Asamblea Nacional para de una vez por todas dictar una ley que permita darle un verdadero piso legal a esta especial jurisdicción, aunque se discutió un proyecto el pasado año sin más resultas.
3. Características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en Venezuela.
Con el desarrollo de la teoría del Contencioso Administrativo, se pueden
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