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DERECHO PROCESAL CONTENCIOSO

Esato30 de Noviembre de 2013

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FRANCIA

Diseñado sobre las bases de la Revolución francesa y por ilustres pensadores de la época.

PROCLAMACIÓN DE PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LIBERTAD EN LA REV. FRANCESA. Introdujo al pensamiento político occidental, dos principios fundamentales: de Legalidad en el actuar de los poderes públicos y el de Libertad.

Principio de Legalidad.- Recogido en el art. 7º de la declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, donde se establecía que nadie podía exigir obediencia sino en nombre de la ley, derrocando el absolutismo. El estado de derecho y la primacía de la ley.

Principio de Libertad.- Proclamado en el art. 2º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro, así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene los límites que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la ley”.

El principio de legalidad fue enunciado dentro de la Revolución Francesa como instrumento de respeto y garantía de la libertad. Principios de Legalidad y Libertad, son dos antecedentes fundamentales para el surgimiento del proceso contencioso-administrativo, ya que ante el surgimiento del concepto de “acto arbitrario” se hacía necesario un mecanismo que lo eliminara. Al proclamar la libertad de uno de los fundamentos del nuevo régimen debían diseñarse mecanismos que procuraran una tutela efectiva de dicho derecho fundamental, mecanismo de tutela que debía coincidir con aquel destinado a la eliminación de los actos arbitrarios, pues solo el respeto a la legalidad era garantía de respeto a la libertad.

LA SEPARACIÓN DE PODERES.- Enunciado a principios del siglo XVIII por Monstesquieu como expresión de liberalismo francés, como que la libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes lo permitan. La sola concentración del poder legislativo y el ejecutivo en una sola persona o cuerpo, no permitía libertad. Así mismo cuando el poder de juzgar no estaba separado del poder legislativo y ejecutivo.

Fue plasmado en el art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en la que señalaba: “toda sociedad donde no está asegurada la garantía de los derechos y la separación de los poderes, no tiene Constitución”. Sin embargo se entendía que los jueces no podían intervenir en asuntos administrativos bajo pena de prevaricación, entendiéndose que la revolución francesa protegía a la administración sobre el poder judicial.

EL SISTEMA FRANCÉS DE CONTROL DE LOS ACTOS ARBITRARIOS.- Ante la necesidad de controlar los actos arbitrarios de la Administración y la no intervención de los órganos jurisdiccionales, se creó un control denominado “Contencioso-Administrativo”. La constitución Napoleónica del siglo VIII, creo el CONSEJO DE ESTADO para resolver los problemas en materia administrativa. En primera, las reclamaciones ante la Administración basadas en derechos patrimoniales y en segundo momento, las quejas de los ciudadanos que se sintieran agraviados por cualquier ilegalidad de la actuación administrativa (vicios de ilegalidad). Lo predominante era el control de la legalidad del acto administrativo, antes que la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los ciudadanos que pudieran haberse visto afectadas.

EL PROCESO CONTENCIOSO EN ESPAÑA

En el siglo XIX España recibe mucha influencia del sistema francés del proceso contencioso-administrativo. Planteó los principios de legalidad y libertad, pero encomendó los actos de control de los actos administrativos a órganos no jurisdiccionales. Se estableció un sistema de lista como relación de materias que eran objeto de revisión por el contencioso, asumiendo una especie de segunda instancia. Ante la revolución liberal, se determinó que el contencioso-administrativo sea conocido por los tribunales ordinarios; sin embargo tuvo corta vida. En 1888 se estableció un sistema armónico, constituyéndose los órganos jurisdiccionales con jurisdicción delegada, pero en cuya composición entran a la par personal judicial y personal administrativo. El sistema de listas fue retirado y se permitía la tutela contenciosa administrativa ante cualquier acto administrativo.

En la Constitución de 1978 se dictó una nueva ley donde se establecía que compete a la función jurisdiccional el conocimiento del proceso contencioso-administrativo, concibió un proceso contencioso-administrativo que no solo pretende la revisión de un acto administrativo; es decir, no sólo propugna la anulación del acto, sino la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO EN EL PERÚ

HISTORIA:

Nos ubicamos en la Constitución de 1867, art. 130º donde establece: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos-administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros”. Recién en la Constitución de 1979, en su artículo 240º se estableció que las acciones contencioso-administrativas podían interponerse contra cualquier acto o resolución que causa estado. Posteriormente se dictó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991, la que reguló el proceso contencioso-administrativo, sin embargo fue rápidamente derogado por el Decreto Legislativo 767. Con el Código Procesal Civil de 1993, se regula el proceso contencioso administrativo bajo la designación “Impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo mostraba 2 problemas, el primero de la complicación de regular dentro del proceso civil, problemas contenciosos administrativos. El segundo con relación interpretativa en su art. 540 donde se establece que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, considerándose que solo se protegería la legalidad del acto, tal como se planteaba el viejo sistema francés, sin que el poder judicial se pudiera pronunciar sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose la efectividad de la tutela jurisdiccional. Sin embargo en la Constitución de 1993 se consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el proceso contencioso no solo debía procurar el control del acto administrativo, sino que debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los particulares.

EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993: En su art. 148º establece “la resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. Se reconoce el nivel constitucional del control jurisdiccional del poder judicial de los actos de la administración. Esta Constitución establece ciertas garantías indispensables que convierten al proceso contencioso-administrativo, en un mecanismo de control eficaz, éstas son:

• La obligación del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir las sentencias judiciales, prevista en el art. 118º inciso 9 de la Constitución.

• La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional establecidas en el art. 139º inciso 1 de la Constitución.

• La independencia del poder judicial, establecida en el art. 139º inciso 2 de la Constitución, y ratifica en el art. 146º inciso 1 cuando señala que los jueces solo están sometidos a la Constitución y a la Ley.

• La tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el art. 139º inciso 3 de la Constitución.

EN LA LEY 27584: Mediante Resolución Ministerial Nº 174-2000-JUS (justicia), se creó una Comisión para la elaboración de un proyecto de Ley que regule el proceso contencioso-administrativo, concluyó su labor el 5/07/01, adoptado por la Comisión de Justicia del Congreso de la República y promulgada la LEY DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Ley Nº 27584) publicada en el diario el Peruano el 7/12/01, tiene 4 características:

• El Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es el eje central de su contenido.

• Propicia un proceso contencioso-administrativo amparado a favor de los particulares.

• Establece un proceso contencioso-administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional pleno de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados.

• Concibe al proceso contencioso-administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil.

Debió entrar en vigencia en 30 días, pero fue ampliado el plazo por 180 días más. La razón: el art. 42º que regulaba el trámite de le ejecución de las sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado, el cual le generaría un alto costo. El 16/03/02 se publicó la Ley Nº 27684, el cual modificaba el art. 42 de la ley en cuestión. Esta modificación se declaró inconstitucional y fue el Tribunal Constitucional quien la declaró fundada en parte la demanda. El 26/04/02 se publicó la Ley Nº 27709 modificando la competencia por razón del grado en el proceso contencioso-administrativo. Mediante Ley Nº 28531 una nueva modificación y se creó el proceso especial, modificando el trámite del proceso abreviado.

ÚLTIMAS REFORMAS AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: en enero de 2006 se publicó la R.M. Nº 026-2006-JUS creando una Comisión con el objeto de revisar la ley que regula el proceso contencioso-administrativo;

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