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Derecho Empresarial 2 Actividad 5


Enviado por   •  30 de Mayo de 2014  •  3.407 Palabras (14 Páginas)  •  499 Visitas

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Actividad 5 del Libro de Texto de Derecho Empresarial2

CONTRATO DE DESCUENTO

Este contrato se encuentra regulado del artículo 729 al 733 del Código de Comercio. Al leer este articulado nos percatamos de la falta de precisión de la ley en cuanto a establecer la naturaleza de los negocios jurídicos que contiene operaciones de crédito, ya que algunas figuras se les califican como contratos, mientras que a otras se les llama operaciones. Sin embargo, siendo clase el concepto de contrato contenido en el artículo 1517 del Código Civil, y estando ubicado el descuento dentro del libro del Código que tipifica las especies de la contratación mercantil, debemos fijarnos de que el descuento es un contrato.

Clases de Descuento

Según la forma en que se represente el crédito descontado, el descuento puede ser cartáceo y no cartáceo. El primero ocurre cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio. En este caso, si las letras de cambio son documentadas, el descontador tiene la calidad de un endosatario en garantía con respecto a los títulos representativos mientras los tenga en su poder. El segundo, el no cartáceo, se da cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante; pero, para ello es necesario:

a.) Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;

b.) Que haya prueba escrita de la existencia del documento;

c.) Que el contrato conste por escrito; y

d.) Que se giren letras de cambio a favor del descontador por el o los créditos transferidos.

La letra se haría efectiva si al vencimiento no se paga el importe del crédito descontado. Esto podría dar problemas de duplicidad de obligaciones provenientes de un mismo negocio subyacente, porque las letras no expresan causa negocial. En ese sentido, creo que en el contrato debe hacerse relación a la emisión de las letras y evitar una duplicidad de reclamaciones; el contrato y la letra. En el caso del descuento no cartáceo. El descontador tiene derecho a revisar los libros de contabilidad que datan el crédito cedido; y para el cobro del mismo, la ley lo inviste con las facultades de un mandatario, lo cual ha significado que se considere este descuento como un mandatario, lo cual ha significado que se considere este descuento como un mandato, lo que no tiene fundamento en nuestro medio porque la calidad de mandatario sólo puede provenir de un contrato de mandato.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del artículo 734 al 743 del Código de Comercio. Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo: cuentacorrentistas. La cuenta corriente, como contrato, se presenta en dos modalidades: cuenta corriente común y cuenta corriente bancaria. A la primera también se le llama mercantil, pero, sería un calificativo equivocado conforme el derecho guatemalteco, porque en nuestro medio las dos son mercantiles.

Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los elementos diferenciadores es doble señalar lo siguiente:

a.) En la común hay concesión recíproca de créditos; en la bancaria la concesión es unilateral; de banco a cliente o de cliente a banco.

b.) En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la bancaria se establece en cualquier momento.

c.) En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y viceversa; en la bancaria no se da esa novación; y

d.) En la común las remesas no necesariamente se constituyen en dinero; en la bancaria, las remesas son dinerarias.

Por el contrato de cuenta corriente mercantil, la partes, denominadas en común cuenta corrientes, se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta correntista, saldándose las operaciones al cierre de contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos.

CONTRATO DE REPORTO

El contrato e reporto, en Guatemala, era un negocio contractual que podía catalogarse como derecho vigente de no positivo, ya que era poca la experiencia que se tenía sobre él. El Código de Comercio lo tiene regulado del artículo 744 al 749; y la doctrina la considera como una operación propia de las bolsas de valores; pero, siendo resistentes esas instituciones auxiliares del tráfico comercial en el medio guatemalteco, la ley no requiere que se de cómo contrato bursátil; de manera que puede concentrarse entre el tomador o el tenedor de un título y una institución d crédito o con otra persona que tenga interés en este tipo de negocio. La influencia de la legislación mexicana es evidente en el caso del contrato que estudiamos, al grado de que, con ligeras variantes, el artículo de nuestro Código es una copia tomada de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Mexicana, sin mayores aportes de la legislación nacional. No sucede lo mismo con el Derecho Costarricense, en donde no se consideró necesario legislar sobre una materia alejada de la realidad jurídica e nuestros países.

Por el contrato de reporto, una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especia dentro l plazo pactado y contra reembolso de precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido.

El concepto anterior recoge la idea que nos da el artículo 74 de nuestro Código, señalando como característica especial que todo título de crédito puede ser objeto de reporto, aun cuando los demás artículos que lo rigen se infiere que su incidencia se daría más en el terreno de aquellos títulos de crédito que, como las obligaciones sociales deben tures, tienen semejanza con las acciones de las sociedades, que son los genuinos títulos objeto de un reporto, ya que existen para jugar con la especulación. Pero como las acciones en nuestra ley no son títulos de crédito, obviamente

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