Derecho Internacional Público
karlars8822 de Mayo de 2012
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I.- El Estado
1.- Reconocimiento de Estados
César Sepúlveda define el reconocimiento de Estados como:
….el acto por el cual las demás naciones miembros de la comunidad internacional se hacen sabedoras, para ciertos efectos, de que ha surgido a la vida internacional un nuevo ente.
En torno al tema del reconocimiento de Estado se han desarrollado dos tesis. Algunos autores atribuyen al reconocimiento sólo efectos declarativos (teoría declarativa del reconocimiento). En este caso, el Estado o Estados que reconocen al nuevo Estado únicamente deben verificar que éste reúna los requisitos esenciales para su existencia (autogobierno, independencia, ordenamiento jurídico efectivo, etc.) en cambio, otro sector de la doctrina considera al reconocimiento como elemento indispensable para la existencia del nuevo Estado (teoría constitutiva del reconocimiento).
La práctica internacional demuestra que el reconocimiento de Estado es un acto discrecional, en el cual los Estados actúan en razón de intereses políticos a pesar de ello, algunos autores afirman que el acto del reconocimiento no es un acto político, sino un acto de esencia legal, que se ejercita en cumplimiento de una obligación. De esta forma, Lauterpacht señala:
Un Estado a cuyo gobierno se rehúsa el reconocimiento se ve desprovisto de las prerrogativas usuales que van aparejadas a la personalidad. Por ejemplo, un gobierno al cual se ha negado o se ha retirado el reconocimiento se ve sin protección… En fin, se observa en tales casos una capitis deminutio del Estado, que repugna por no ser justa. Admitir que es una materia de discreción política la concesión o el rechazo del reconocimiento de una autoridad que reclama ser el gobierno de un Estado, es conceder que algunos aspectos vitales del derecho internacional, que se gobiernan normalmente por el derecho, están sujetos a los vaivenes de la arbitrariedad y a las circunstancias cambiantes de la oportunidad política.
Ante la opinión de dichos autores, no dejamos de pensar que el reconocimiento debería otorgarse cuando el nuevo Estado se ostente como tal y reúna los requisitos necesarios para su existencia; desgraciadamente, la práctica internacional no ha sido en tal sentido.
El reconocimiento se puede otorgar individualmente, ya sea de forma expresa o de manera tácita. Por ejemplo, dicho reconocimiento se puede conceder cuando se inician relaciones diplomáticas y consulares o cuando se permite al nuevo Estado ser parte en un tratado. Otra forma de reconocimiento se concede mediante la aceptación de un nuevo Estado como miembro de la ONU.
2.- Reconocimiento de gobiernos
Por lo que se refiere al reconocimiento de gobiernos, Cesar Sepúlveda lo define como “el acto por el cual se da la conformidad para continuar las relaciones habituales de intercambio con el nuevo gobierno.” El reconocimiento de un nuevo Estado no debe confundirse con el de un nuevo gobierno. El primero implica reconocer la personalidad jurídica internacional al nuevo Estado, mientras que en el segundo no se discute la personalidad internacional, sino su forma de gobierno.
El reconocimiento de gobierno opera en las situaciones siguientes:
a) Cambios habituales de gobierno, en que el reconocimiento está implícito en las felicitaciones hechas al nuevo gobierno, o en el mantenimiento de las relaciones diplomáticas y consulares.
b) Cambios violentos por un golpe de Estado, o un cambio anticonstitucional. En tal supuesto, el reconocimiento no debe ser prematuro; los Estados deben cerciorarse de que el nuevo gobierno ejerza un dominio efectivo sobre la población y el territorio en el cual se asienta.
Al igual que en el reconocimiento de Estados, existen dos corrientes opuestas:
A) Los que sostienen que el reconocimiento de gobiernos es solo un acto político y que existe libertad irrestricta para que el Estado lo conceda, o lo niegue, toda vez que es la expresión de la voluntad de continuar las relaciones diplomáticas con el nuevo régimen; y
B) Los que sostienen que existe un derecho del nuevo gobierno a ser reconocido y un deber de los otros Estados para reconocerlo, puesto que los efectos de rehusar el reconocimiento a un gobierno se reflejan en la negativa de proporcionar la ayuda internacional a ese Estado, considerar nulos sus actos ante tribunales de otros Estados, negar la personalidad jurídica para demandar ante una jurisdicción extranjera, negar la capacidad para hablar en nombre del Estado, lo cual se traduce en una capitis deminutio del Estado.
El reconocimiento de gobiernos es un acto discrecional. Para los Estados no existe obligación alguna de reconocer al nuevo gobierno; a pesar de ello, en la doctrina y en la práctica se ha planteado la cuestión acerca de si se deben o no satisfacer determinados requisitos antes de otorgar dicho reconocimiento.
Las doctrinas relativas al reconocimiento de gobiernos son particularmente americanas y se desarrollaron en la práctica en este continente. Dichas doctrinas surgen como consecuencia de la inestabilidad política de las naciones latinoamericanas, principalmente en el curso del siglo XIX y todavía hasta mediados del siglo XX.
Las doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos son:
a) La doctrina Jefferson,
b) La doctrina Tobar,
c) La doctrina Wilson,
d) La doctrina Estrada,
e) La doctrina Díaz Ordaz.
a) La doctrina Jefferson (1792)
Se denomina así al pronunciamiento hecho en 1792 por Thomas Jefferson, entonces Secretario de Estado, en relación con la actitud del gobierno estadounidense frente a los acontecimientos en Francia, que determinaron la muerte del monarca y el establecimiento de la republica. Jefferson dio instrucción a Morris, Ministro de Estados Unidos de América en Paris, para que emitiera el comunicado siguiente, el cual constituyó después la parte central de su doctrina:
Va de acuerdo con nuestros principios determinar que un gobierno legítimo es aquel creado por la voluntad de la nación, sustancialmente declarada.
Y en otra comunicación manifestó:
Evidentemente, no podemos negar a ninguna nación ese derecho sobre el cual nuestro propio gobierno se funda: que cualquier nación puede gobernarse en la forma que le plazca, y cambiar esa forma a su propia voluntad; y que puede llevar sus negocios con naciones extranjeras a través de cualquier órgano que estime adecuado, sea monarca, convención, asamblea, presidente o cualquier cosa que escoja. La voluntad de la nación es la única cuestión esencial a considerar.
De esta forma, en un principio, la doctrina jeffersoniana solo exigió la prueba objetiva de la declaración de la voluntad popular. Con la práctica estadounidense ulterior se modificó este criterio, para exigir de forma adicional que el nuevo gobierno dé prueba de que está capacitado y desea cumplir con los compromisos contraídos por sus predecesores.
Tal parece que la primera vez en la cual se exigió el nuevo requerimiento fue respecto a la cuestión del reconocimiento del gobierno del general Porfirio Díaz en México, en 1877. Así, el 16 de mayo de ese año Foster, embajador de Estados Unidos de América en México, manifestó lo siguiente:
En el caso presente, nuestro gobierno espera, antes de reconocer al General Díaz como Presidente de México, que se asegure que su elección está aprobada por el pueblo mexicano y que su administración posee la estabilidad para durar y disposición de cumplir con las normas de la cortesía internacional y las obligaciones de los tratados.
Tal reconocimiento, si se concede, implicaría más que un nuevo asentamiento formal, la creencia de que el gobierno así reconocido cumplirá celosamente sus deberes y observará el espíritu de sus tratados.
En dicha declaración se pueden observar los tres requisitos que en la práctica Estados Unidos exigía para el reconocimiento de un nuevo gobierno:
1. El asentimiento de la voluntad popular;
2. La efectividad, y
3. El interés de cumplir con los compromisos contraídos previamente.
b) La doctrina Tobar (1907)
La doctrina fue enunciada por el doctor Carlos Tobar, Ministro de Relaciones Exteriores en la República de Ecuador, en carta fechada el 15 de marzo de 1907 y dirigida al cónsul de Bolivia en Bruselas, la cual establece:
Las Repúblicas Americanas, por su buen nombre y crédito, aparte de otras consideraciones humanas y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las decisiones internas de las Repúblicas del Continente. Esta intervención podría consistir, a lo menos, en el no reconocimiento de gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitución.
Con esta declaración, Tobar pretendía detener las constantes luchas internas en los países de la región. En el fondo, esta doctrina representaba una regresión a la postura de la legitimidad, ya que todo gobierno que arribe al poder en un país determinado depende, para su legalidad, no de la mera posesión de hecho de ese poder, sino también del cumplimiento del orden legal establecido en el país para la sucesión de gobiernos. Originalmente se refería al legitimismo dinástico y estaba fundado en el origen divino del monarca (doctrina europea), pero después pasó a ser constitucional, basado en el apego a las normas internas de organización política de un país (doctrina
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