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Derecho Internacional Publico

stratogeorge22 de Noviembre de 2011

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http://www.canalsocial.net/ger/ficha_GER.asp?id=4856&cat=derecho

http://international.vlex.com/vid/derecho-internacional-procesal-fuentes-281801

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-internacional-publico/derecho-internacional-publico.htm

http://redderechointernacional.blogspot.com/

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/11/ard/ard5.htm

Derecho procesal internacional

Conjunto de normas jurídicas que regulan los conflictos de jurisdicciones, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, la posición de los extranjeros en el proceso y la cooperación internacional en materia procesal, fundamentalmente.

http://www.canalsocial.net/ger/ficha_GER.asp?id=4856&cat=derecho

Derecho procesal internacional

El Derecho internacional procesal es formalmente Derecho internacional público, con todas las consecuencias implícitas en ese Derecho, pero que trata sobre materias de carácter jurisdiccional internacional, tanto de carácter procesal como orgánico. Así, el Derecho internacional procesal sería un rama de matiz jurídico-público, adscrita en el ámbito del Derecho internacional público y, de esta manera, mientras éste último, en tanto que "conjunto de normas jurídicas que regulan la sociedad internacional y las relaciones de sus miembros en la consecución de intereses sociales colectivos o individuales", está integrado por un conjunto de normas materiales, el Derecho internacional procesal es formal. Dicho de otro modo, debe advertirse que las normas del Derecho internacional público son mayoritariamente sustantivas y en cambio el Derecho internacional procesal es esencialmente formal o adjetivo: "cuando se habla de derecho procesal, suele éste, que se califica también de formal, contraponerse al derecho material. Con similar sentido, es frecuente referirse al Derecho procesal como Derecho adjetivo, frente al Derecho sustantivo"

http://international.vlex.com/vid/derecho-internacional-procesal-fuentes-281801

La responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales

1. La personalidad jurídico-internacional y la responsabilidad internacional de las Organizaciones internacionales. Aspectos generales.

2. Régimen jurídico de la responsabilidad de las Organizaciones Internacionales.

A) De Derecho interno.

B) De Derecho internacional.

a) de Derecho internacional particular.

b) de Derecho internacional general.

3. La responsabilidad de las Organizaciones internacionales por hechos ilícitos en el Derecho internacional general.

A) La violación de una obligación internacional por parte de una Organización Internacional. La distinción entre actos normativos y actos operacionales.

B) La atribución a la Organización Internacional de los actos de sus órganos y agentes.

C) Las consecuencias de la responsabilidad.

a) La nulidad absoluta o relativa de actos normativos y decisiones.

b) La obligación de reparar.

http://international.vlex.com/vid/responsabilidad-organizaciones-internacionales-277998?ix_resultado=1.0&query%5Bbuscable_id%5D=EA&query%5Bbuscable_type%5D=Pais&query%5Btextolibre%5D=responsabilidad+internacional+de+las+organizaciones+internacionales

Responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales.

La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de reparación.

Así, la trascendencia de la institución -según señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional (asunto de la «fábrica de Chorzow»)-, se desprende primordialmente de su naturaleza y configuración eminentemente reparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u omisivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma internacional y, sobre todo, del daño producido.

Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño -aun moral-, el resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente dañosas y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de oportuna cobertura reparatoria por vía convencional.

Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada.

A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que «todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste».

Por tanto, su presupuesto indispensable viene dado por la existencia de una violación de una obligación derivada de una norma internacional convencional o consuetudinaria, siendo irrelevante en cualquier caso la eventual pretensión de legalidad interna en que el sujeto internacional funde su comportamiento si el ordenamiento internacional ha sido vulnerado.

La gravedad del ilícito será pareja además a la mayor o menos trascendencia del alcance de la transgresión, en la medida en que ésta afecte o no a una obligación erga omnes, en cuanto entonces se estaría ante un crimen internacional y no sólo ante un mero delito internacional.

Aunque ambas categorías delictuales generan responsabilidad, el crimen internacional presupone por parte de un sujeto internacional determinado la violación de una obligación respecto al conjunto de la comunidad internacional -así, en los casos de comisión de delitos de genocidio, agresión, tráfico humano, apartheid, dominación colonial o masiva contaminación dolosa en los ámbitos marítimo o espacial- y, por tanto, conlleva no sólo la necesidad de la correspondiente reparación, sino también la imposición de sanciones internacionales tanto en vía judicial como política.

La comisión del acto ilícito debe ser atribuible, pues, a un sujeto internacional determinado, por lo que es irrelevante la cualidad del órgano estatal o internacional concreto autor de la infracción, conjugándose a tal fin dos principios concurrentes -el principio de su personalidad jurídica única y el principio de efectividad-, de forma que el comportamiento de dichos órganos le sea imputable aun en los casos de notorio exceso en sus propias competencias internas (acto ultra vires) o cuando se trata de la conducta de personas particulares que, no siéndole achacable, sí pone de relieve una omisión de su deber general de vigilancia respecto a la tutela del orden y seguridad internacionales.

B) Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o de actividades lícitas de alto riesgo: en la actualidad se perfila de forma harto individualizada la existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá -en palabras de PASTOR RIDRUEJO- «el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa por parte del Estado».

Por ello, incluso en el marco de aquellas competencias estatales legítimas establecidas por el Derecho Internacional, puede producirse responsabilidad si de su ejecución se deriva perturbación o menoscabo para el interés de terceros, como es el caso de los excepcionales supuestos del unilateral ejercicio del derecho de reconocimiento en alta mar -establecido por el artículo 22 de la Convención sobre la Alta mar, acordada en la conferencia de Ginebra de 1958, ya no vigente para España en la medida en que ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, amplia en su artículo 110 el restringido régimen anterior-, por el que un buque o aeronave militar de cualquier nacionalidad puede interrumpir la libre navegación o el sobrevuelo mercantes ajenos sobre dichos espacios marítimo y aéreo.

Así, si ejercitada legítimamente la visita no se hubiese encontrado conducta delictiva alguna, piratería, tráfico humano o identidad de pabellón entre buque o aeronave visitante y reconocido o además, según el nuevo régimen convencional del mar establecido en 1982, carencia de nacionalidad o ejercicio de transmisiones radioeléctricas no autorizadas desde la alta mar, y se infiriese perjuicio o daño de cualquier clase, el Estado del pabellón titular de la visita estaría obligado a reparar.

Sin embargo, donde mejor se ha desarrollado la responsabilidad internacional objetiva es el marco de aquellas actividades de alto riesgo, cuya efectiva cobertura requiere un régimen convencional especial destinado a paliar las consecuencias eventualmente dañosas para

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