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Derecho Internacional


Enviado por   •  13 de Junio de 2012  •  6.845 Palabras (28 Páginas)  •  305 Visitas

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APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA : TRATAMIENTO PROCESAL DEL Dº EXTRANJERO.

Invocación y prueba del Dº extranjero por las partes:

El principio de alegación y prueba por las partes:

La aplicación del Dº extranjero en el foro supone la última fase del método de atribución e implica que la realización del proyecto de reglamentación contenido en la norma de conflicto no ha quedado distorsionado. Tal aplicación nos enfrenta a una contradicción entre el sistema del foro y el sistema extranjero, pues ambos son ordenamientos jcos con un tratamiento procesal diferencial. El ppio iura novit curia no opera, en ppio para el Dº extranjero. Sin embargo, tampoco el Dº extranjero tiene la consideración procesal de un simple hecho. Los hechos, una vez probados, siguen siendo hechos. Sin embargo, el Dº extranjero debidamente acreditado se erige en un auténtico Dº, que va a ser aplicado por el juez para resolver la controversia. Con carácter gral, el sistema español parte de un ppio de alegación y prueba del Dº extranjero por las partes. Sin embargo, la Sentencia TC 10/2000 de 17 de enero de 2000 establece que a diferencia de los hechos, cuya fijación corresponde por entero a la parte, el Dº extranjero exige de ésta “un ppio de prueba”, y de los órganos jurisdiccionales una participación activa que garantice una tutela judicial efectiva, colaborando en la gestión y obtención de los elementos probatorios. Existen dudas sobre las consecuencias procesales de la ausencia de alegación o prueba suficiente del Dº extranjero, pero buena parte de la jurisprudencia opta por resolverlo mediante la aplicación al fondo de la lex fori.

Articulación de la prueba del Dº extranjero:

los Arts. 281 y 282 LEC, se refieren al deber de las partes en orden a acreditar la vigencia y el contenido del Dº extranjero. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han vacilado a la hora de determinar a quién incumbe llevar a cabo la prueba, si bien la solución más extendida es que la parte a quien beneficie o interese la aplicación del Dº extranjero debe acreditar su contenido o sufrir las consecuencias de su falta de prueba, ya se trate del actor o del demandado. EL momento para alegar el Dº extranjero es, según el nuevo Dº procesal civil, en los primeros posicionamientos jurídicos de las partes, es decir, en la demanda y en la contestación a la demanda. En cuanto a los medios de prueba del Dº extranjero, la jurisprudencia ha venido insistiendo reiteradamente en la necesidad de hacer uso de los medios de prueba admitidos por la legislación española (dentro de ellos destaca la prueba documental y, de forma particular, la prueba pericial). La prueba documental se revela como la más operativa pero dicha prueba no es admisible a través de documentos privados o generales, colecciones legislativas, obras doctrinales, etc. sino a través de documentos públicos o intervenidos por federatario público y puede aportarse al proceso a través de certificaciones expedidas: [1] por la autoridad ministerial correspondiente; [2] por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el país en cuestión; [3] por diplomáticos o cónsules extranjeros, del país en cuestión, acreditados en España. Nuestra jurisprudencia insiste en la necesidad de complementar la prueba documental con una pericial.

Régimen de los recursos:

Las partes pueden verse perjudicadas o discrepar de la interpretación y aplicación o inaplicación por el juez español del Dº extranjero, o del propio contenido del mismo determinado como resultado de la prueba. Es posible que se cometan infracciones relativas a preceptos del Dº extranjero, o que su contenido, interpretación o alcance no hayan sido correctamente determinados, en cuyo caso es preciso determinar si tales infracciones facultan a las partes para interponer el correspondiente recurso.

El recurso extraordinario por infracción procesal sólo aparece indicado en el caso de negativa por el juez a recibir la prueba del Dº extranjero presentada por las partes, por la falta de colaboración del juez frustrando la prueba del Dº extranjero, o en los casos en que el juez proceda a indagar de oficio el Dº extranjero sin existir proposición alguna por las partes. Igualmente, es posible la utilización de este recurso cuando el juez procede a aplicar un Dº extranjero insuficientemente probado o en virtud de su mero conocimiento privado.

El recurso de casación se justifica cuando la defectuosa aplicación de la norma de conflicto conduce a la aplicación de un Dº extranjero improcedente o cuando se aplican o interpretan erróneamente las normas del Dº extranjero aplicables al caso.

Información acerca del Dº extranjero:

En el seno del Consejo de Europa se inició una labor destinada a paliar las dificultades inherentes al conocimiento del Dº extranjero, a través de la asistencia judicial internacional. Con esta finalidad, el Comité de Cooperación Jurídica preparó el Convenio Europeo acerca de la información sobre el Dº extranjero, firmado en Londres el 7 de junio de 1968 (al que se adhirió España en 1973).

El Convenio establece un sistema de auxilio judicial y de colaboración internacional en materia de información del Dº extranjero a través de un ágil mecanismo: cada país designa un único órgano de recepción, que es el encargado de recibir las peticiones de todos los países extranjeros que solicitan información sobre su sistema jco. Una vez obtenida la respuesta, ésta se remite al correspondiente órgano de recepción del otro país, a través de los órganos de transmisión, que pueden ser varios o encomendarse su labor al propio órgano de recepción de cada Eº.

El Eº requerido está obligado a responder salvo cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio con ocasión del cual hubiere sido formulada la petición, o cuando se estime que la respuesta pueda atentar a su soberanía o a su seguridad. La respuesta, que deberá ser facilitada lo más rápidamente posible, ha de estar basada en textos legales o en decisiones jurisprudenciales y, en determinadas ocasiones, será acompañada, además de los documentos complementarios que se consideren necesarios, de comentarios explicativos, etc. De esta forma, la autoridad judicial de un Eº puede obtener de otro Eº una respuesta concreta, imparcial y objetiva sobre la norma que pretenda conocer.

En este marco multilateral, destacan también la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Dº extranjero, hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (del que también es parte España) y el Acuerdo hispano-mexicano de 1 de diciembre de 1984 para el intercambio

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