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Derecho Mercantil


Enviado por   •  12 de Septiembre de 2014  •  11.834 Palabras (48 Páginas)  •  160 Visitas

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO NAPOLEÓN. LAS BASES DE SU ESTRUCTURA DOGMÁTICA

Andrés CRUZ MEJÍA *

I. ANTECEDENTES

La primitiva y natural reacción humana ante el dolor, buscando devolver el daño a quien nos lo ha inferido o derrotar a quien nos ha vencido (venganza) es regulada por el derecho desde los albores de la civilización.1

1. Roma

En el derecho romano se regularon los efectos obligatorios surgidos de los delicta (delitos privados perseguidos a iniciativa de la parte ofendida y castigados con multa a favor de la víctima), así como los derivados de los crimina(delitos públicos que afectan el orden social, se persiguen de oficio y se castigan con penas públicas).2

Se consideraban como delicta, el furtum y el damnum iniuria datum.

El furtum era cualquier daño causado a las cosas en su materialidad o desapoderamiento, con violación al derecho de propiedad o cualquier otro derecho de la persona y el damnum iniura datum era una acto ilícito realizado por una persona, con o sin intención, pero que ocasionaba perjuicio a otra.

Este último procedía de la legendaria lex aquilia3 que de manera casuística establecía los alcances de la reparación.

A. Ampliación del ámbito del daño contemplado en la Ley Aquilia, y del número de sujetos legitimados para exigir su reparación

Con la doctrina de los intérpretes, y especialmente en el derecho pretorio, señala Diez-Picazo, la responsabilidad civil experimenta un notable desarrollo al ampliarse el ámbito del daño contemplado por la Ley Aquilia, así como los sujetos legitimados para ejercitar la acción.

Aparecen las acciones in factum que eran aquellas que, aún cuando no se consideraban en el edicto del pretor, éste podía concederlas en vista de las alegaciones de las partes en cada caso particular (cuando las circunstancias no eran conforme a las palabras exactas de la ley) y las acciones útiles que se concedían por el pretor más allá de las acciones otorgadas por el ius civile (se podía reclamar a persona diversa del propietario).4

B. Hechos dañosos que generaban responsabilidad en el derecho romano

En general, siguiendo a Diez-Picazo,5 se puede señalar que los hechos dañosos que generaban responsabilidad en derecho romano eran los siguientes:

a) Los que provocaban la destrucción, alteración o cualquier daño a las cosas corporales (Damnun iniuria datum), cuya acción correspondía inicialmente al dueño de la cosa y luego se amplió al poseedor, al usufructuario, al acreedor prendario y al arrendatario que también quedaron legitimados para ejercitarla.

b) Las lesiones corporales y muerte a una persona (Utilis Aquiliae Actio), cuyo resarcimiento comprendía los gastos de curación, las ganancias dejadas de obtener y la disminución de la capacidad para adquirir en el futuro, pero aún no el pretium doloris.

c) Los daños causados por los animales (responde aquilianamente quien haya tenido la culpa, aunque en este particular ya se contempla como culpa la negligencia en la custodia y la falta de destreza al cabalgar o guiar al animal).

d) El daño patrimonial injusto y malévolo que no pueda resarcirse por otra vía (la acción aquiliana se limitaba sólo a la destrucción de cuerpos) siempre que al haberlo causado se hubiese obrado con dolo (actio doli).

e) Finalmente, las ofensas, el injusto desprecio a la personalidad (como la perturbación en uso de una cosa común o el impedimento al propietario para obtener frutos del bien de su propiedad), y otro extenso número de casos que se comprendían en esta acción (La iniuria) .

C. Destellos iniciales de la culpa

En el derecho romano no hay de inicio un concepto preciso de la culpa. La voluntad del autor importaba solamente para el establecimiento del nexo causal entre el comportamiento externo del responsable y el resultado lesivo. Se consideraba que existía culpabilidad cuando quedaba probado que el daño provenía de la conducta externa del responsable sin hacer calificación alguna de la intencionalidad o de cualquier otra consideración moral del comportamiento.

Es hasta que se elabora la noción de imputabilidad por los juristas clásicos,6 cuando la culpa se entiende como inobservancia de los deberes de prudencia y respeto que impone la vida en colectividad.

En relación con la responsabilidad surgida por incumplimiento contractual, es más precisa la inteligencia del concepto de culpa como desviación de una regla abstracta de comportamiento. Se califica la conducta del obligado en relación al proceder humano ordinario que contempla esa regla abstracta.

En esta etapa de desarrollo, para tener una conducta como ilícita se efectuaba una calificación del caso concreto de que se tratara, sin bastar la imputabilidad genérica.

Pero aún no coincidía la noción de culpa con la idea de la negligencia con que los pandectistas tienden posteriormente a identificarla.

D. Extensión de la responsabilidad a las consecuencias derivadas del hecho dañoso

Otro punto importante de desarrollo en este periodo es que ya, en algunos casos, la responsabilidad derivada de culpa se extiende a las consecuencias no previstas, como ocurre en el caso del incendio "el que quema mi casa, si el fuego se extendiera también al vecino queda al mismo tiempo obligado por la Ley Aquilia ante el vecino y es también responsable frente a los inquilinos por las cosas de éstos que puedan ser quemadas (Digesto 9, 2, 27, 8)".7

E. La idea del cuasidelito

Al lado de los delicta, que antes se han analizado, la doctrina posclásica y el derecho justinianeo consideraron otros supuestos que daban lugar a responsabilidad y que después se denominarían cuasidelitos. Se obtienen así de la Instituta 4.5, cuatro supuestos:8

a) La responsabilidad derivada para el juez que falta a sus deberes actuando con dolo o negligencia (Si iudex litem suam fecerit).

b) Responsabilidad del habitante de una casa o una edificación por los daños causados al caer sobre la vía pública, los objetos que tuviera colgados o suspendidos, debiendo reparar los daños que por tal evento llegaren a causarse (Positum et suspensum).

c) Obligación a cargo del habitante de una edificación de reparar los daños causados por el derramamiento de líquido o por los objetos que se arrojen desde su interior, la cual surge con total independencia de

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