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Derecho Penal

cleofas30 de Julio de 2014

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ESPECIFICACION DE CONCEPTOS

La tipicidad no se debe confundir con el tipo penal. Tampoco con la tipificación penal, ni con la calificación penal.

La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador- La CALIFICACION de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.

ELEMENTOS DEL DELITO:

1. ACCION U OMISION

2. TIPICIDAD

3. ANTIJURIDICIDAD

4. CULPABILIDAD

5. PUNIBILIDAD.

TIPICIDAD

La TIPICIDAD es el elemento objetivo de la TEORIA DEL DELITO, que tiene como FUNCION perfeccionar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD O RESERVA por lo que podemos afirmar que tiene dos funciones básicas:

1. FUNCION GARANTIZADORA DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD JURIDICA DE LOS CIUDADANOS. Se habla de tipo garantía al designar el principio de legalidad en materia penal.

2. FUNCION SISTEMATIZADORA, permite desarrollar la técnica de descripción de conductas delictivas.

Según Bacigalupo, el tipo sistemático es el que describe la acción prohibida por la norma; el autor debe haber conocido y querido para que se pueda afirmar que obró con dolo.

FUNCIONES QUE SE DESARROLLAN A PARTIR DEL ELEMENTO DE TIPICIDAD:

SELECCIONADORA: Se selecciona que hechos son lo suficientemente importantes y relevantes para que estén descritos en el Codigo penal.

GARANTIA: Que esos hechos que están descritos en el Codigo Penal, van a tener aparejados una pena, una sanción penal, van a ser posible juzgados penalmente.

MOTIVADORA: El hecho de que parezca descrito y que ese hecho tenga descrita una pena, hace que la persona que quiera cometer un delito, se abstenga de realizar el hecho delictivo.

Garantiza de mejor manera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto al detallar y describir las hipótesis delictivas, se cierra la puerta para interpretaciones arbitrarias y abusivas de los juzgadores.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas

TEORIA DEL DELITO: La teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

CONCEPTOS

TIPICIDAD:

La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.

Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo-.

Conducta típica o Tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.

Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. FRANCISCO MUÑOZ CONDE Catedrático de Derecho penal de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla.

Se dice que debe constar de forma específica y detalladamente, en virtud que en algunos países que adoptan un derecho penal moderno, no es aplicable la analogía, por lo tanto, la conducta debe ser específicamente detallada.

TIPO PENAL:

El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración;

Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él.

Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal; la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.

La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena.

En el Estado de derecho la tipificación de los delitos es una facultad reservada exclusivamente al Poder Legislativo.

Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos:

El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un……..

Componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la intención (dolo) de realizar la conducta exterior descripta, y en algunos casos también la negligencia (culpa) en el accionar.

DOLO:

DOLO: (Art. 26 COIP). Actúa con dolo la persona que tiene designio de causar daño.

a) Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

b) Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

ELEMENTOS DEL DOLO:

1. COGNITIVO O INTELECTUAL: conocimiento de realizar un delito. “El saber”

2. VOLITIVO: es la voluntad de realizar ese delito. “El querer”

Si faltara uno de esos 2 elementos no existiría el dolo...estaríamos hablando de imprudencia, o eximente completa o incompleta.

TIPOS DE DOLO:

Dolo directo de primer grado: Se da cuando la realización de la conducta (y el resultado en los delitos materiales) es el fin que el sujeto se proponía alcanzar.

Dolo directo de segundo grado: Denominado por otros autores "dolo de consecuencias necesarias (según Sainz Cantero) o dolo indirecto (según Quintero Olivares). Se da cuando se produce un resultado no querido directamente pero que es consecuencia necesaria y está inevitablemente unido al resultado que se pretende conseguir, de tal forma que si esto último se produce se producirá siempre, también, aquel.

Dolo eventual: Es el conocimiento y la aceptación previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuación. Ej: Si alguien cansado del ruido de los chicos en la calle, saca su pistola y dispara varias veces, sin apuntar a alguien en específico, pero por esta acción dio como resultado una persona muerta.

También existe otro componente que determina el DOLO, que es la OMISION DOLOSA:

OMISION DOLOSA: (Art. 28 COIP). La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante.

Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.

CULPA: (Art. 27 COIP). Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código. NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPERICIA, INOBSERVANCIA.

1. "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". Francesco Carrara

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito.

Impericia.- Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

EVOLUCION HISTORICA

La historia de la

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